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Informe Especial: Circular N°2.311 del Banco Central del Uruguay que introduce modificaciones en la normativa de prevención del uso de las instituciones supervisadas para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo

Fecha de publicación:
26 de Diciembre 2018 - 15:05 hs
    

Ponemos en su conocimiento que con fecha 10 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (en adelante, el “BCU”) publicó en su página Web la Circular Nº 2.311 (en adelante, la “Circular”) de fecha 23 de noviembre de 2018, que introduce modificaciones en la normativa de prevención del uso de las instituciones supervisadas para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (Libros III y VI de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema financiero (“RNRCSF”).

Previamente en el pasado mes de agosto de 2018 el BCU había sometido a consideración de sus supervisados el proyecto de la Circular, el cual tuvo unas pocas modificaciones en su redacción definitiva.

De conformidad con lo que había sido informado por el BCU en el proyecto normativo mencionado, la Circular tiene como objetivo adecuar la normativa existente en consonancia con las disposiciones contenidas en la Nueva Ley Integral de Lavado de Activos, N° 19.574, y su modificativa (la “Nueva Ley”) y a los efectos de mejorar la implementación de las recomendaciones aprobadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus notas interpretativas.  Recordemos que el Decreto 379/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, vigente desde el 20/11/2018 (el “Decreto Reglamentario”) reglamentó la aplicación de la Nueva Ley a los sujetos obligados no financieros.

La presente Circular modifica la RNRCSF únicamente, por lo que es de aplicación únicamente a Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos, Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad.

 

LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA RNRCSF POR LA CIRCULAR.

La Circular modifica la regulación existente en el Libro III respecto del sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”) y el Libro VI relativo a las obligaciones de información y documentación aplicable a las instituciones reguladas bajo la RNRCSF de forma de adaptarlo a la Nueva Ley.

En el presente informe trataremos en el Capítulo I las modificaciones realizadas por la Circular al Título I del Libro III y Libro VI de la RNRCSF aplicable a las Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos, y en el Capítulo II, las modificaciones realizadas por la Circular a los Títulos II, III, IV, V y VI del Libro III de la RNRCSF (principalmente dando nuevo contenido al artículo 316) y al Libro VI aplicable a las Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad.

   

I. Modificaciones aplicables a Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos.

A continuación comentamos las modificaciones más relevantes realizadas por la Circular a la RNRCSF aplicables a las instituciones de la referencia:

 

1. Sistema de prevención enfocado en identificación de riesgos.

En consonancia con la Nueva Ley y las recomendaciones de GAFI, la Circular realiza ciertos cambios respecto al sistema integral de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (“LA/FT”) basándose en un enfoque de evaluación y gestión de riesgos. Así, la Circular modifica el actual artículo 291 de la RNRCSF estableciendo que uno de los componentes del sistema de prevención de LA/FT sea la identificación de los factores de riesgo (productos, servicios, clientes, zonas geográficas y canales de distribución) inherentes a la líneas de actividad de cada institución, obligando a las instituciones a documentar las evaluaciones de riesgo realizadas de forma tal de poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con mecanismos apropiados para suministrar información acerca de dicha evaluación de riesgo cuando le sea requerida.

 

2. Políticas y procedimientos de debida diligencia adecuados a la Nueva Ley.

En consonancia con la Nueva Ley, la Circular en su artículo 293 dispone que las políticas y procedimientos que implementen las instituciones de referencia deberán permitir obtener un adecuado conocimiento no sólo de sus clientes sino también de los beneficiarios finales, ya sea de la cuenta como de la transacción.

Así, la Circular agrega que las instituciones no deberán establecer relaciones de negocios ni ejecutar operaciones cuando no puedan aplicar los procedimientos de debida diligencia antes referidos. Asimismo, la Circular establece que deberán poner fin a las relaciones con clientes existentes cuando en el curso de la relación de negocios, las instituciones apreciaren que existen dificultades en la aplicación de dichos procedimientos. Lo anterior es sin perjuicio de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero (“UIAF”), en caso de corresponder.

La Circular prevé –además- que, en casos excepcionales, las instituciones no completen la debida diligencia cuando adviertan que de hacerlo se estaría alertando al cliente, debiendo reportar dicha situación a la UIAF en forma inmediata.

Finalmente, el art. 293 aclara (cosa que el Proyecto de circular no hacía) que para los casos en que las instituciones actúen en calidad de fiduciarias, se entenderá por clientes tanto a los fideicomitentes como a los beneficiarios de los fideicomisos administrados, así como todas las personas que reciban fondos para dichos fideicomisos.

   

3. Aplicación de los nuevos procedimientos de debida diligencia a clientes existentes.

El artículo 293 de la Circular establece que los procedimientos de debida diligencia por parte de las instituciones deberán ser aplicados a todos los nuevos clientes, y asimismo, a los clientes existentes, sin distinción alguna.

En nuestra opinión y por lo que mencionamos a continuación y adelantábamos en nuestro análisis del proyecto normativo que sirvió como base para la Circular, la solución propuesta por la Circular es más exigente que la prevista bajo la Nueva Ley, el Decreto Reglamentario y las recomendaciones GAFI, generando una carga adicional a las instituciones que no siempre es conveniente bajo un sistema de administración de riesgos.

 

4. Identificación de los Clientes y su verificación.

4.1 Modificación respecto de la identificación de clientes de las instituciones.

Uno de los cambios más relevantes de la Circular es lo relativo a la identificación de los clientes y beneficiario final y su verificación.

La Circular incorpora un nuevo artículo a la RNRCSF con el  número 294.1 y bajo Título “PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE CLIENTES”, por el cual se regula los términos y condiciones en los que dicha verificación deberá realizarse el cual incluye dos lineamientos:

  • Se establece que las instituciones deberán instrumentar los procedimientos que estimen más eficaces para verificar la identidad de sus clientes antes de establecer la relación definitiva con éstos, para lo cual deberán considerar la evaluación de riesgos realizada. Lo anterior supone que el conocimiento del cliente deberá hacerse mediante un enfoque basado en los riesgos, y no de disposiciones rígidas aplicables a todos los clientes por igual.
  • Sin perjuicio de lo anterior, la Circular dispone que en ciertos casos (como se detallará a continuación) es necesario realizar un contacto personal, aclarando que eso significa presencia física, en los siguientes casos:
      

Ponemos en su conocimiento que con fecha 10 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (en adelante, el “BCU”) publicó en su página Web la Circular Nº 2.311 (en adelante, la “Circular”) de fecha 23 de noviembre de 2018, que introduce modificaciones en la normativa de prevención del uso de las instituciones supervisadas para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (Libros III y VI de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema financiero (“RNRCSF”).

Previamente en el pasado mes de agosto de 2018 el BCU había sometido a consideración de sus supervisados el proyecto de la Circular, el cual tuvo unas pocas modificaciones en su redacción definitiva.

De conformidad con lo que había sido informado por el BCU en el proyecto normativo mencionado, la Circular tiene como objetivo adecuar la normativa existente en consonancia con las disposiciones contenidas en la Nueva Ley Integral de Lavado de Activos, N° 19.574, y su modificativa (la “Nueva Ley”) y a los efectos de mejorar la implementación de las recomendaciones aprobadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus notas interpretativas.  Recordemos que el Decreto 379/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, vigente desde el 20/11/2018 (el “Decreto Reglamentario”) reglamentó la aplicación de la Nueva Ley a los sujetos obligados no financieros.

La presente Circular modifica la RNRCSF únicamente, por lo que es de aplicación únicamente a Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos, Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad.

 

LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA RNRCSF POR LA CIRCULAR.

La Circular modifica la regulación existente en el Libro III respecto del sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”) y el Libro VI relativo a las obligaciones de información y documentación aplicable a las instituciones reguladas bajo la RNRCSF de forma de adaptarlo a la Nueva Ley.

En el presente informe trataremos en el Capítulo I las modificaciones realizadas por la Circular al Título I del Libro III y Libro VI de la RNRCSF aplicable a las Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos, y en el Capítulo II, las modificaciones realizadas por la Circular a los Títulos II, III, IV, V y VI del Libro III de la RNRCSF (principalmente dando nuevo contenido al artículo 316) y al Libro VI aplicable a las Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad.

   

I. Modificaciones aplicables a Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas de Servicios Financieros y Empresas de Transferencias de Fondos.

A continuación comentamos las modificaciones más relevantes realizadas por la Circular a la RNRCSF aplicables a las instituciones de la referencia:

 

1. Sistema de prevención enfocado en identificación de riesgos.

En consonancia con la Nueva Ley y las recomendaciones de GAFI, la Circular realiza ciertos cambios respecto al sistema integral de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (“LA/FT”) basándose en un enfoque de evaluación y gestión de riesgos. Así, la Circular modifica el actual artículo 291 de la RNRCSF estableciendo que uno de los componentes del sistema de prevención de LA/FT sea la identificación de los factores de riesgo (productos, servicios, clientes, zonas geográficas y canales de distribución) inherentes a la líneas de actividad de cada institución, obligando a las instituciones a documentar las evaluaciones de riesgo realizadas de forma tal de poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con mecanismos apropiados para suministrar información acerca de dicha evaluación de riesgo cuando le sea requerida.

 

2. Políticas y procedimientos de debida diligencia adecuados a la Nueva Ley.

En consonancia con la Nueva Ley, la Circular en su artículo 293 dispone que las políticas y procedimientos que implementen las instituciones de referencia deberán permitir obtener un adecuado conocimiento no sólo de sus clientes sino también de los beneficiarios finales, ya sea de la cuenta como de la transacción.

Así, la Circular agrega que las instituciones no deberán establecer relaciones de negocios ni ejecutar operaciones cuando no puedan aplicar los procedimientos de debida diligencia antes referidos. Asimismo, la Circular establece que deberán poner fin a las relaciones con clientes existentes cuando en el curso de la relación de negocios, las instituciones apreciaren que existen dificultades en la aplicación de dichos procedimientos. Lo anterior es sin perjuicio de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero (“UIAF”), en caso de corresponder.

La Circular prevé –además- que, en casos excepcionales, las instituciones no completen la debida diligencia cuando adviertan que de hacerlo se estaría alertando al cliente, debiendo reportar dicha situación a la UIAF en forma inmediata.

Finalmente, el art. 293 aclara (cosa que el Proyecto de circular no hacía) que para los casos en que las instituciones actúen en calidad de fiduciarias, se entenderá por clientes tanto a los fideicomitentes como a los beneficiarios de los fideicomisos administrados, así como todas las personas que reciban fondos para dichos fideicomisos.

   

3. Aplicación de los nuevos procedimientos de debida diligencia a clientes existentes.

El artículo 293 de la Circular establece que los procedimientos de debida diligencia por parte de las instituciones deberán ser aplicados a todos los nuevos clientes, y asimismo, a los clientes existentes, sin distinción alguna.

En nuestra opinión y por lo que mencionamos a continuación y adelantábamos en nuestro análisis del proyecto normativo que sirvió como base para la Circular, la solución propuesta por la Circular es más exigente que la prevista bajo la Nueva Ley, el Decreto Reglamentario y las recomendaciones GAFI, generando una carga adicional a las instituciones que no siempre es conveniente bajo un sistema de administración de riesgos.

 

4. Identificación de los Clientes y su verificación.

4.1 Modificación respecto de la identificación de clientes de las instituciones.

Uno de los cambios más relevantes de la Circular es lo relativo a la identificación de los clientes y beneficiario final y su verificación.

La Circular incorpora un nuevo artículo a la RNRCSF con el  número 294.1 y bajo Título “PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE CLIENTES”, por el cual se regula los términos y condiciones en los que dicha verificación deberá realizarse el cual incluye dos lineamientos:

  • Se establece que las instituciones deberán instrumentar los procedimientos que estimen más eficaces para verificar la identidad de sus clientes antes de establecer la relación definitiva con éstos, para lo cual deberán considerar la evaluación de riesgos realizada. Lo anterior supone que el conocimiento del cliente deberá hacerse mediante un enfoque basado en los riesgos, y no de disposiciones rígidas aplicables a todos los clientes por igual.
  • Sin perjuicio de lo anterior, la Circular dispone que en ciertos casos (como se detallará a continuación) es necesario realizar un contacto personal, aclarando que eso significa presencia física, en los siguientes casos:
  CLICK AQUÍ PARA VER EL CUADRO      

La Circular dispone que las instituciones deberán adecuar los procedimientos y políticas en un plazo de 90 días y, una vez transcurrido dicho plazo dispondrán de un plazo de 12 (doce) meses  para adecuar la verificación realizada de la identidad de los clientes a lo dispuesto en el nuevo artículo 294, únicamente cuando a la fecha de entrada en vigencia del artículo referido (dispuesto a los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Circular) los clientes cumplan con las siguientes condiciones:

 
  • Clientes residentes que tengan una antigüedad menor a 3 años y transacciones mayores a U$S 1.500.000 o su equivalente en otras monedas.
  • Clientes no residentes que tengan una antigüedad menor a 3 años y transacciones mayores U$S 1.000.000 o su equivalente en otras monedas.
 

4.2 Nuestra Opinión.

La Modificación propuesta al artículo 294.1 de la Circular merece, en nuestra opinión, varios comentarios, los que adelantamos oportunamente en el respectivo informe al proyecto normativo.

En primer lugar, entendemos que es una realidad que los negocios (incluyendo los financieros) tiendan cada vez más a hacerse usando plataformas tecnológicos o la tecnología en general y a alejarse del modelo de banca tradicional, siendo el contacto personal con el cliente algo cada vez menos usual y menos querido por los propios usuarios del sistema.

Sin perjuicio de esta realidad, el texto del artículo 294.1 de la Circular establece la obligación del contacto directo –presencia física- con los clientes, como un factor fundamental para el conocimiento de los mismos. Consideramos que pueden haber otros mecanismos alternativos que permitan igualmente verificar la identidad de la persona basados probablemente en el estado de evolución tecnológico actual o futuro, con lo cual sería deseable que se mantuviera un mayor grado de flexibilidad en esta materia.

Es en consideración de lo anterior, que tengan presente los siguientes comentarios:

(a)       Obligación de realizar el contacto personal en base a mínimos dispuestos por el BCU.

La Circular establece un concepto sumamente amplio de “Clientes que realicen una actividad económica”, quedando abarcada la actividad comercial, industriales, agrícolas, financieras y profesionales, entre otras. En consonancia con esta debilidad de la Circular, es de notar que dentro del literal b) del nuevo artículo 294.1 dentro del concepto de “Clientes que no realizan una actividad económica” quedan incluidos prácticamente todos los clientes, quedando fuera únicamente aquellos que tengan un ingreso anual por debajo de USD 120.000.

(b)       Eliminación de obligación de verificación presencial de clientes no residente.

El artículo 294-1 de la Circular exige que se realice verificación de la identidad de clientes, aun no residentes, en forma presencial, de forma previa a entablar una relación definitiva. De la simple lectura de esta obligación, se desprende la conclusión natural del obstáculo indirecto que se le impone al mercado para desarrollar y concretar nuevos negocios. Las demoras derivadas del cumplimiento de este requisito, puede ser perjudicial para el mercado nacional en la captación de recursos extranjeros, siendo que el conocimiento efectivo puede realizarse a través de medios alternativos.

(c)        Redacción de las normas.

El artículo 294.1 de la Circular posee varias dificultades derivadas de la redacción de los artículos. Nótese que:

(i) Los montos a ser considerados dentro de cada categoría corresponden a clientes “cuyas transacciones anuales de acuerdo a su perfil de actividad, alcancen importes (…)” o “realicen transacciones por dicho monto en el transcurso de un año calendario”. En este sentido, parecería que la diferencia, aunque sutil, viene por el lado de que la primera frase correspondería a una estimación que las partes pueden hacer de la operativa del cliente de que se trate (en base a la determinación del perfil) y la segunda a las operaciones que efectivamente sean realizadas. Esta doble conceptualización se contradice con lo dispuesto por el artículo 294, en virtud del cual se incluiría la obligación en el sentido de que: “no se deberá establecer una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado de manera satisfactoria su identidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 294.1”.Por lo tanto, si el contacto debe realizarse de forma previa al establecimiento de la relación entre la institución y su cliente, mal puede considerarse a tales efectos las transacciones que se realicen en un año calendario, ya que eso supondría que las relaciones efectivamente se mantuvieron. Adicionalmente, en estos casos parece no ser necesario ese contacto en tanto ese cliente que ya está operando con la institución debió haber sido objeto de una debida diligencia inicial y de un monitoreo posterior, lo cual seguramente sea un control más eficaz que el contacto directo.

En ese sentido, se plantea la interrogante de ¿qué sucedería en aquellos casos en que originalmente, por el perfil del cliente no se alcanzaban los montos mínimos requeridos para tener el contacto personal con el cliente, pero luego de entablada la relación se cumple con la condición? ¿Debe interrumpirse la relación hasta tanto se verifique el contacto? ¿Se mantienen las relaciones comerciales y se procura mantener el contacto? En tal hipótesis, ¿cuál sería el sentido de obligar a la institución a realizarlo luego de haber realizado una serie de transacciones sin que ello fuera necesario?

(ii) Se establecen diferencias en los terceros sobre los cuales se puede delegar la tarea del contacto con los clientes, siendo que para algunos casos es requisito necesario que se sigan con los procedimientos establecidos por el artículo 304 de la RNRCSF (regulando la tercerización de la debida diligencia) y para otros no, siendo incluso suficiente que lo realice un análogo al escribano público en Uruguay para otras jurisdicciones. No parece justificada la diferencia, sin perjuicio de lo cual puede ser más ventajoso para las entidades reguladas mantener la diferencia en caso que no se logre eliminar la obligación de tener que hacer contacto directo con los clientes. Por último, la referencia al art. 304 debiera ser revisada ya que entendemos no debiera verse como equivalente el contacto directo con el cliente con la tercerización de todo el procedimiento de debida diligencia.

(iii) El artículo 294.1 de la Circular establece que: “A efectos de determinar los umbrales establecidos precedentemente, se considerará el monto total a ingresar o ingresado a la cuenta y, en el caso de transacciones no asociadas a una cuenta, su volumen acumulado excluyendo aquellas relacionadas con otra operación, tal como una compraventa de moneda seguida de transferencia”. Este concepto nuevamente parece ser confuso y contradictorio con la obligación establecida en el artículo 294 (en la nueva redacción dada por la Circular), ya que por un lado se requiere que el contacto personal sea previo al establecimiento de la relación entre las partes, pero por otro la definición de los umbrales que se deben tener presente a dichos efectos menciona ingresos pasados de las cuentas (“montos […] ingresado a la cuenta”).

No obstante lo anterior, la Circular, a diferencia de lo que sucedía con el proyecto normativo comentado anteriormente, establece que los procedimientos de verificación de la identidad de los clientes pueden aplicarse luego de iniciada la relación comercial siempre que sea necesario para no entorpecer el curso normal de la actividad.  En estos casos, las instituciones dispondrán de un plazo de 60 días para cumplir con los procedimientos de verificación contados desde el inicio del vínculo o desde que se cumplan las condiciones establecidas en la Circular. Asimismo se dispone que en este período es necesario realizar un monitoreo más intenso de las transacciones del cliente.

 

4.3 Identificación de clientes y beneficiarios finales en el ejercicio de funciones de representación, asesoramiento y gestión de portafolios.

Bajo la normativa de la RNRCSF que se encontraba vigente antes de la Circular no estaban claramente establecidas las obligaciones en materia de medidas de debida diligencia e identificación de clientes que debían cumplir las instituciones de intermediación financiera que desempeñen las funciones detalladas en el artículo 305 de la RNRCSF en su redacción anterior (esto es, funciones de representación, de entidades del exterior o realicen gestiones para aquellos particulares que manifiesten interés en invertir en instrumentos financieros emitidos por terceros para contactarlos con las instituciones emisoras o vendedoras de tales instrumentos o brindarles asesoramiento y/o asistencia técnica a tales efectos), ya que el artículo referido únicamente establecía que se debía cumplir con el artículo 316 de la RNRCSF. Por su parte, respecto de los representantes, el artículo 316 de la RNRCSF establecía que debían establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y a dichos efectos deberían: (i) establecer en forma clara su responsabilidad en relaciones con el conocimiento de la actividad de los clientes actuales y potenciales de su representado y origen de fondos manejados, con el acuerdo explícito del representado, (ii) identificar adecuadamente a todas las personas que participen en las gestiones, y (iii) mantener registros de todas las gestiones realizadas.

En virtud de lo anterior, en el pasado hemos interpretado y ha sido un criterio pacíficamente aceptado por el BCU que, en caso que en el contrato con la entidad del exterior se acuerde claramente que la responsabilidad por el conocimiento del cliente la tenía la entidad del exterior y no la entidad local, la entidad local cumpliría con la normativa bancocentralista en materia de LA/FT local únicamente dando cumplimiento a los requerimientos de los numerales (ii) y (iii) anteriores, no teniendo que implementar ni cumplir con otras medidas de debida diligencia, ya que las mismas serían realizadas por la entidad del exterior.

El artículo 305 de la Circular viene a aclarar las dudas que se generaban en la interpretación del artículo 305 anteriormente vigente, poniendo en términos claros y precisos lo que ya se interpretaba bajo la normativa actual, según indicábamos anteriormente. En este sentido, la Circular modifica el artículo 305 estableciendo que las instituciones de intermediación financiera que brinden servicios de referenciamiento, asesoramiento o gestión de portafolios a clientes de otras instituciones del exterior (nueva descripción de las actividades) que estén sujetas a regulación y supervisión (nuevo requerimiento), podrán limitarse a identificar adecuadamente a los mismos, debiendo mantener los registros requeridos por la normativa, siempre que:

  • las políticas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo de la      institución financiera del exterior hayan sido evaluadas favorablemente por la institución de plaza, y
  • los servicios sean prestados en el marco de contratos en los que se establezca en forma clara la responsabilidad de tales instituciones por la aplicación de los procedimientos de debida diligencia.

La identificación mencionada debe realizarse obteniendo como mínimo la siguiente información:

-          Personas Físicas:

  • Nombre y apellidos completos;
  • Fecha y lugar de nacimiento; y
  • Copia del documento de identidad o constancia de su consulta o verificación por alguna fuente de información oficial.

-          Personas Jurídicas:

  • Denominación;
  • Domicilio y número de teléfono;
  • Número de inscripción en el Registro Único Tributario (si correspondiera);
  • Los datos requeridos para las personas físicas respecto de los representantes de la persona jurídica.

Entendemos que las obligaciones de las instituciones de intermediación financiera prestando las funciones referidas cumpliría con lo requerido bajo el artículo 305 de la Circular procediendo a la identificación de los clientes solicitando la información referida en el nuevo artículo 305 (indicada más arriba), no siendo necesaria su verificación (artículo 249.1), siempre que dicha obligación quede clara en el contrato suscrito con la entidad del exterior.

 

5. Identificación de los Beneficiarios Finales y su verificación.

5.1 Definición de beneficiario final.

La Circular resuelve el problema que había quedado planteado con la Nueva Ley acerca de quiénes debían ser considerados beneficiarios finales: (i) bajo la normativa anteriormente vigente del BCU se preveía un porcentaje más exigente del 10% del capital o equivalente, que (ii) bajo la Nueva Ley que prevé un 15%.

Por la Circular se adopta por tanto la definición de beneficiario final de la Nueva Ley en la normativa banconcentralista disponiendo que serán “las personas físicas que, directa o indirectamente, posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.  Asimismo, se considerará beneficiario final a las personas físicas que aportan los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación. Se entenderá como control final el ejercido directa o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.” (el subrayado es nuestro).

Asimismo, a los efectos identificatorios, se considerará beneficiario final a las personas físicas que aporten los fondos para realizar una operación o en cuya representación se realice una operación.

 

5.2 Obligaciones respecto de los beneficiarios finales.

El artículo 295 de la Circular obliga a las instituciones a recabar información para establecer y registrar por medios eficaces la identidad del beneficiario final de la cuenta o transacción, así como verificar su identidad. Es importante tener en cuenta que según se dispone en la Circular, la verificación de la identidad de los beneficiarios finales será de acuerdo a procedimientos que tomen en cuenta la gestión de riesgos y que deberán en todo caso contemplar el contacto personal según lo previsto por el artículo 294.1, resultando aplicable los comentarios indicados en el capítulo 4 anterior. Reiteramos que resulta contradictorio que establezca que los procedimientos de verificación serán con un enfoque de riesgos y que luego la normativa exija el contacto personal en todos los casos.

 

 5.3 Excepción de la obligación de identificar clientes y beneficiarios finales.

Se mantiene la excepción a la obligación de identificar clientes y beneficiarios finales que existía en el régimen actual para aquellas operaciones realizadas con clientes ocasionales cuyo importe individual no superen los USD 3.000 (excepto en caso de transferencia de fondos), aclarándose que el monto será considerado individualmente por operación, y que la excepción no es aplicable cuando se constate que el cliente está intentando fraccionar una operación para eludir la obligación de informar.

Asimismo, de acuerdo al artículo 295 de la Circular se exceptúa de la obligación de identificar al beneficiario final cuando se trate de clientes cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales o de bolsas internacionales de reconocido prestigio, o sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades cuyos títulos de participación cumplan con el requisito antes mencionado, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Dicha excepción aplica únicamente respecto de los títulos que cotizan en bolsa.

 

6. Información de Clientes y Beneficios Finales: tipo de información, actualización y conservación.

6.1 Nueva definición de cliente ocasional.

Bajo el régimen anterior se consideraban “clientes ocasionales”, aquellos clientes que en el periodo de un año realizaran una serie de transacciones de carácter no permanente cuyo volumen no sobrepasase 305.000 U.I.

La Circular modifica la definición actual bajo el artículo 297, calificando como “clientes ocasionales” a aquellos clientes “que realicen transacciones de carácter no permanente, con excepción de las transferencias de fondos internacionales por importes superiores a USD 1.000 o su equivalente en otras monedas, por un monto individual o acumulado inferior a USD 15.000 o su equivalente en otras monedas”.

Como primer comentario, la nueva definición reduce considerablemente el monto para la categorización de clientes ocasionales.

Siguiendo, la aplicación de la nueva definición de clientes ocasionales estaría clara respecto de trasferencias de fondos internacionales y para toda otra operación individual, no así respecto de la consideración de operaciones acumuladas de un determinado cliente. La nueva definición obvia hacer referencia al plazo dentro del cual deberán considerarse el cúmulo de operaciones aisladas de un determinado cliente de forma tal de categorizar al cliente como cliente ocasional o habitual. Por su parte, siendo que el nuevo monto propuesto son USD 15.000, el plazo de un año para considerar el cúmulo de operaciones aisladas para la categorización del cliente parecería ser un límite por demás bajo.

 

6.2 Nueva información a requerir sobre clientes y beneficiarios finales.

La Circular introduce ciertas modificaciones al artículo 297 de la RNRCSF en lo relativo a la información mínima que las instituciones deberán solicitar de sus clientes. A saber:

(i Se aclara que los datos indicados para personas físicas deberán ser requeridos tanto cuando éstas actúan a nombre propio como cuando actúan en nombre de un tercero, en cuyo caso deberán requerirse dichos datos además de los beneficiarios finales (en el régimen anterior se establecía que debía identificarse el beneficiario final pero sin indicar específicamente qué datos solicitar);

(ii) Asimismo, se agrega para las personas físicas la necesidad de requerir el documento de identidad o constancia de su consulta o en su caso verificación por alguna fuente de información oficial, el número de inscripción en el Registro Único Tributario o en el organismo tributario correspondiente y los datos del cónyuge o concubino.

(iii) Para las personas jurídicas clientes habituales que sean personas jurídicas ya no se requiere el número de inscripción del organismo de seguridad social respectivo.

(iv) Adicionalmente, respecto de personas jurídicas clientes habituales se elimina la referencia que existía en la normativa anterior a la necesidad de solicitar “documentación de práctica (testimonios notarial del contrato o estatuto y constancia de inscripción en el registro, documentación que acredite la calidad de autoridad, representantes, apoderados etc.”, sino que se establece que se deberá requerir documentación acreditante de la constitución en forma de la respectiva entidad y de sus actuales autoridades y representantes. Entendemos que la modificación de la Circular permite solicitar la documentación que sirva de respaldo para probar la debida constitución de una determinada entidad, que no necesariamente es la copia del estatuto o contrato social. De todas formas, entendemos que será buena práctica continuar requiriendo el contrato social o estatuto desde el punto de vista operativo, de forma de controlar si existen limitaciones para la actuación, etc.

(v) Deberá solicitar la constancia de inscripción en el registro de beneficiarios  finales (ley 19.484), que ya se exigía por el art 38. de la Ley 19.484. La duda que queda desde ya planteada es si lo que se exige es la simple constancia de inscripción (parece ser lo que prevé la Circular) o lo que exige la Ley 19.484 que refiere a “la información resultante del cumplimiento de la presente ley” – en la que parece no solo hacerse referencia a la constancia de inscripción sino también al Formulario B completo.

   

6.3 Obligaciones de actualización de la información.

La Circular agrega un nuevo artículo 297.1 mediante el cual se impone a las instituciones la obligación de actualización de la información de los clientes, según lo siguiente:

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6.4 Periodo para cumplir con las modificaciones propuestas. 

Las instituciones dispondrán de  90 días para adaptar las políticas y procedimientos, y vencido dicho plazo, dispondrán de los siguientes plazos para cumplir con las modificaciones dispuestas para el artículo 297 de la RNRCSF respecto de los clientes existentes a la fecha de su entrada en vigencia:

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6.5 Conservación de información.Las instituciones deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, así como toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años después de terminada la relación comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nro. 19.574 del 20 de diciembre de 2017. Se acorta así el período que se consideraba con anterioridad de 10 años.

 

7. Cliente de mayor riesgo. Procedimientos de debida diligencia intensificados.

La Circular, modifica el artículo 299 de la RNRCSF para reflejar lo previsto en la Nueva Ley respecto de los procedimientos de debida diligencia intensificados. La modificación establecida por la Circular supone la aplicación de procedimientos de debida diligencia intensificados no sólo respecto de los clientes, operaciones y transacciones calificados como de mayor riesgo, según los criterios previstos en el artículo 299, sino también de aquellos clientes que operen por montos significativos.

7.1 Mayor riesgo y clientes que operen con montos significativos.

(a) Serán considerados Clientes/operaciones y transacciones de mayor riesgo las siguientes:

(i) clientes no residentes que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

(ii) personas que se vinculen con la entidad a través de operativas en las que no sea habitual el contacto personal como en el caso de clientes que realizan operaciones a través de modalidades operativas que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes.

(iii) las personas políticamente expuestas (“PEP”) así como sus familiares y asociados cercanos. En este sentido, la Circular modifica la definición de PEP para ajustarla a la Nueva Ley, estableciendo en el artículo 301 que serán PEP aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado en los últimos 5 (cinco) años funciones  públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas. También serán PEP, aquellas personas que desempeñen o han desempeñado en los últimos 5 años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. Por su parte, agrega respecto de la Nueva Ley que serán también clientes de mayor riesgo, los familiares o asociados cercanos de las PEP, sin mayor detalle.

(iv) todas aquellas operaciones que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

 

(b) Clientes que operen por montos significativos serán definidos por cada institución considerando los siguientes elementos (entre otros):

(i) el mantenimiento de saldos pasivos o fondos bajo manejo superiores a un importe que determine la institución;

(ii) cliente habitual que ingrese fondos extraordinarios a la cuenta bancaria o realice transacciones por importes superiores a un monto determinado, más allá del perfil de actividad;

(iii) cliente ocasional que propone realizar una transacción que supere un importe establecido.

7.2 Procedimientos de debida diligencia intensificados.

La Circular modifica el artículo 299 estableciendo los lineamientos para los procedimientos de debida diligencia intensificada, estableciendo que deberá consistir en:

(i) obtener la aprobación de los principales niveles jerárquicos de la institución,

(ii) elaborar un informe circunstanciado en el que se explicitarán todos los elementos que hayan sido considerados para elaborar su perfil de actividad. Se requiere que el informe esté adecuadamente respaldado por documentación que permita establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente. A estos efectos, la Circular exige, además de contar con estados contables con informe de contador, contratos o documentación alternativa que permita cumplir con lo señalado (que en los hechos ya se solicitaba).

No se requerirá informe circunstanciado pero si la documentación de respaldo que permita establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente para clientes de mayor riesgo cuyas transacciones anuales, de acuerdo con su perfil de actividad, alcancen importes menores a USD 120.000 (dólares estadounidenses ciento veinte mil) o realicen transacciones por hasta dicho monto en el transcurso de un año calendario.

(iii) la frecuencia de actualización de la información del cliente, de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 297.1 de la Circular (ver capítulo 6.3).

(iv) realizar un monitoreo más intenso de la relación comercial.

(v) incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

Para clientes que operen por montos significativos también deberá cumplirse con lo dispuesto en los numerales (ii) y (iii) anteriores.

 

8. Reporte de operaciones sospechosas o inusuales.La Circular modifica el artículo 313 de la RNRCSF adaptando la normativa bancocentralista a lo establecido en la Nueva Ley respecto de la obligación de informar operaciones sospechas o inusuales, agregando que la obligación será respecto de operaciones realizadas o no (ya sea porque no se concreten porque el cliente decidió no realizarla o porque la institución no le dio curso ), y que la  obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito - se sospeche que están vinculadas a personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

9. Régimen informativo.

Se imponen en la Circular, nuevas obligaciones de reporte e información (Libro VI). A saber:

(i) proporcionar, dentro de los 60 días del cierre del ejercicio anual, a la UIAF información anual sobre transacción y servicios, agrupados según factores de riesgo para el LA/FT.  Esta obligación será aplicable a Instituciones de Intermediación Financiera (con excepción de las Administradoras de grupos de ahorro previo), casas de cambio y empresas de servicios financieros (siendo estas últimas obligadas a proporcionar información dentro de los 30 días del cierre del ejercicio al que esté referido).

(ii) informar dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se produzcan, de acuerdo a las instrucciones que se impartirán, a la Superintendencia de Servicios Financieros las altas y bajas de cuentas, productos o servicios vinculados a clientes, incluyendo datos de los titulares, apoderados y autorizados para operar en nombre del cliente frente a la institución, que se indican a continuación: (a) cuentas de depósito e instrumentos de dinero electrónico, con excepción de cuentas básicas de ahorro, cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica, y cuentas e instrumentos de dinero electrónico; (b) certificados de depósito u otros instrumentos de deuda emitidos por la institución; (c) cuentas de custodia; (d) servicios de arrendamiento de cofres de seguridad; y (e) otros productos o servicios vinculados a activos del cliente. Esta obligación aplica  a las instituciones de intermediación financiera y respecto de los servicios de arrendamiento de cofres de seguridad, aplicable también a casas de cambios y empresas de servicios financieros y empresas de servicios de arrendamiento y custodia de cofres.

(iii) Se agrega la obligación de las casas de cambio de presentar a la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro de los tres meses del cierre de ejercicio, de acuerdo a las instrucciones que se impartirán, un informe anual de evaluación del sistema integral de prevención del LA/FT a que refiere el artículo 290. El primer informe anual referido se exigirá para el ejercicio finalizado al 30 de junio de 2019.

 

II. Modificaciones aplicables a las Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad.

Como adelantáramos, la Circular modifica sustancialmente lo relativo al sistema de prevención para el LA/FT aplicable a las Empresas Administradoras de Crédito, Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de datos, Representaciones y Empresas Prestadoras del Servicio de Arrendamiento y Custodia de Cofres de Seguridad, dando nuevo contenido al Título II del Libro III y dedicando un capítulo (dentro del artículo 316) para cada una de las licencias referidas. Asimismo, modifica el régimen de información y documentación contenido en el Libro VI de la RNRCSF aplicable a las licencias referidas.

Como cambio estructural, la Circular sistematiza en el artículo 316 el tratamiento del sistema de prevención para el LA/FT para las licencias de la referencia, asignando un capítulo dentro de dicho artículo para cada licencia y estableciendo obligaciones aplicables a cada entidad. En el régimen anterior a la Circular, la única referencia existente a las obligaciones de LA/FT de las licencias referidas era en el artículo 316. El nuevo artículo 316 incorporado por la Circular replica las obligaciones (con algunos cambios y modificaciones) para cada licencia (separando las obligaciones aplicables a las empresas administradoras de créditos de mayores activos de las de menores activos), dejando claro el régimen aplicable en cada caso. Las obligaciones que la Circular impone a cada licencia son similares, las que consisten en términos generales en lo siguiente: (i) obligación de establecer políticas de prevención de LA/FT, (ii) obligación de establecer políticas y procedimientos de debida diligencia, (iii) obligación e identificación de la identidad de los clientes y los beneficiarios finales, (iv) obligación de obtener información mínima de clientes, (v) conservación de la información, (vi) código de conducta .

Las entidades supervisadas deberán adaptar sus procedimientos de acuerdo con lo establecido por la Circular en los siguientes plazos:

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A continuación comentamos los aspectos más relevantes de las modificaciones introducidas por la Circular en lo relativo a las licencias de referencia.

 

1. Políticas de prevención de LA/FT.

La Circular impone la obligación de establecer políticas de prevención de LA/FT, tal como lo prevé el régimen actual, pero reglamentando más intensamente su implementación.

En este sentido, y en términos generales, la Circular establece que deberán:

(a) Establecer políticas y procedimientos que les permitan prevenir, detectar  y reportar a las autoridades competentes las transacciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

(b) Establecer políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren:

(i) un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

(ii) una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de proceder en cada situación.

(c) Designar un oficial de cumplimiento que será el responsable de la implantación, el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema preventivo, debiendo promover la permanente actualización de las políticas y procedimientos aplicados por la institución. Además será el funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.

Los cambios respecto del régimen anterior a este respecto se pueden resumir de la siguiente manera:

(a) Respecto de los prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos se agrega la obligación de designación de un Oficial de Cumplimiento, que en el régimen anterior no existía.

(b) Se agrega la obligación a las empresas administradoras de crédito de menores activos de realizar KYC a los comercios adheridos al sistema.

(c) Respecto de las empresas administradoras de crédito de mayores activos, se imponen obligaciones más intensas que las actualmente previstas, en la medida  les impone la obligación de establecer un sistema integral de prevención de ser utilizadas para el LA/FT, estableciendo que la aplicación del mismo deberá extenderse a toda la organización incluyendo a las sucursales y subsidiarias, en el país y en el exterior (tal como resulta aplicables a instituciones de intermediación financiera).

(d) El Oficial de Cumplimiento será un funcionario comprendido en la categoría de personal superior, pudiendo ser desempeñada la función por uno de los propietarios de la empresa. Debe estar radicado en el país y contar con la capacitación, la jerarquía dentro de la organización y los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar su tarea en forma autónoma y eficiente.

 

2. Políticas de Debida diligencia.

La Circular reglamenta con mayor detalle y amplía la obligación de conocimiento de clientes de las administradoras de crédito de mayores activos, representaciones, empresas de transportes de valores, empresas prestadoras de servicios de arrendamiento y custodia de cofres. Respecto de las empresas administradoras de créditos de menores activos y los prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos, la obligación de identificación de sus clientes se mantiene tal como estaba establecido en el régimen anterior.

Siguiendo, la Circular establece la obligación de las administradoras de crédito de mayores activos, representaciones, empresas de transportes de valores, empresas prestadoras de servicios de arrendamiento y custodia de cofres de definir policitas y procedimientos de  debida diligencia que deberán aplicarse a todos los nuevos clientes y asimismo, a los clientes existentes, que les permitan obtener un adecuado conocimiento de los mismos, así como del beneficiario final de la transacción.  La Circular establece que dichas instituciones no establecerán relaciones de negocios cuando no puedan aplicar los procedimientos de debida diligencia antes referidos. Cuando se aprecie esta posibilidad en el curso de la relación de negocios, las instituciones deberán poner fin a la misma, considerando la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la UIAF.

Las políticas y procedimientos definidos por la institución deberán contener, como mínimo:

(a) Medidas razonables para obtener, verificar, registrar, actualizar y conservar información acerca de la verdadera identidad del cliente así como de la persona en cuyo beneficio se lleve a cabo una transacción.

(b) Procedimientos para obtener, verificar, registrar, actualizar y conservar información relativa a la actividad económica desarrollada por el cliente, que permitan justificar adecuadamente la procedencia de los fondos manejados.

(c) Reglas claras de aceptación de clientes, definidas en función de factores de riesgo tales como: país de origen, nivel de exposición política, tipo de negocio o actividad, personas vinculadas, tipo de producto requerido, volumen de operaciones, etc., que contemplen mecanismos especiales de análisis y requisitos de aprobación más rigurosos para las categorías de clientes de mayor riesgo.

(d) Sistemas de monitoreo de transacciones que permitan detectar patrones inusuales o sospechosos en el comportamiento de los clientes.

(e) Se exceptúa de la obligación de identificar al beneficiario final cuando se trate  de clientes cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales o de bolsas internacionales de reconocido prestigio, o sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades cuyos títulos de participación cumplan con el requisito antes mencionado, siempre que dichos  títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Dicha excepción aplica únicamente respecto de los títulos que cotizan en bolsa.

Respecto de los representantes, se agrega a texto expreso en la Circular, lo que es una interpretación pacifica del actual artículo 316, una excepción a la obligación de implementar la debida diligencia de clientes, estableciendo que en caso que en el contrato con el representado se establezca en forma clara la responsabilidad de éste por la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, el representante podrá limitarse a identificar adecuadamente al cliente y mantener registros de todas las gestiones realizadas, los que deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros. Reiteramos que en este caso podría entenderse que la obligación del representante se cumple identificando a su cliente, no siendo necesaria la verificación, salvo que el contrato con la entidad representada diga lo contrario.

La Circular agrega respecto de las administradoras de crédito de mayores activos, representaciones, empresas de transportes de valores, empresas prestadoras de servicios de arrendamiento y custodia de cofres la obligación aplicar medidas de debida diligencia intensificadas respecto de los clientes de mayores riesgo, de acuerdo a la evaluación de riesgos realizada por la propia institución. En este caso reitera la solución de la Circular aplicable a las instituciones de intermediación financiera, respecto de que se entenderán como de mayor riesgo las siguientes:

(a) las relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes, en especial los que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

(b) las transacciones de aquellas personas que se vinculen con la entidad a través de operativas en las que no sea habitual el contacto personal (presencia física), como en el caso de los clientes no residentes, en las operaciones por internet o a través de cualquier otra modalidad operativa que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes.

(c) las personas políticamente expuestas así como sus familiares y asociados cercanos. Respecto de las PEP, nos remitimos a los comentarios realizados en este informe en el punto 7.1 del Capítulo I.

(d) todas aquellas operaciones que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

El artículo 316 de la Circular reitera lo dispuesto en el título aplicable a instituciones de intermediación financiera respecto de la medidas de debida diligencia simplificadas, estableciendo que las mismas se aplicarán respecto de clientes que realicen transacciones de carácter no permanente por un monto, individual o acumulado, inferior a USD 15.000 o su equivalente en otras monedas. En estos casos, la Circular agrega específicamente la información que se deberá obtener para cumplir con la identificación, verificación y registro de los clientes así como respecto del monitoreo de las transacciones. Respecto de la aplicación del umbral para el procedimiento de debida diligencia simplificada, nos remitimos a los comentarios realizados en el punto 6.1 del Capítulo I de este informe.

Por su parte, La Circular establece que se deberán aplicar procedimientos de debida diligencia intensificados para las categorías de mayor riesgo, de acuerdo a lo que surja de la evaluación de riesgo realizadas por la institución. La Circular establece lineamientos para considerar los clientes de mayor riesgo y cómo deberán ser los procedimientos de diligencia intensificados.

Respecto de las administradoras de crédito de mayores activos agrega la Circular que podrá utilizar servicios de terceros para realizar los procedimientos de debida diligencia para lo cual se requerirá la autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros en forma previa a efectuar dicha contratación y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa propuesta, entre otros, con lo siguiente: (i) los terceros estarán obligados a aplicar los procedimientos de debida diligencia establecidos por la institución; (ii) la institución deberá conservar la información y documentación relativa a la identificación y conocimiento del cliente en todos los casos, (iii) la institución mantendrá en todo momento la responsabilidad final por la adecuada identificación y conocimiento de los mismos, debiendo verificar la adecuada aplicación de sus procedimientos a los clientes cuya debida diligencia sea realizada por un tercero, y (iv) no podrán utilizarse los servicios de terceros para la realización del monitoreo de cuentas y transacciones.

 

3. Obligación de identificación de clientes y beneficiarios finales y su verificación.

Respecto de las administradoras de crédito de mayores activos, representaciones, empresas de transportes de valores y empresas prestadoras de servicios de arrendamiento y custodia de cofres la Circular establece que no podrán prestar servicios sin la debida identificación de sus clientes, sean éstos ocasionales o habituales. La Circular establece además que no podrán establecer una relación definitiva hasta tanto no se haya verificado la identidad de los clientes de forma satisfactoria.

A tales efectos deberán recabar información para establecer y registrar por medios eficaces la identidad de sus clientes y el propósito del servicio prestado, así como verificar su identidad. Se establece que la referida verificación deberá realizarse considerando el resultado de la evaluación de riesgos realizada, sin hacer referencia, como si lo hace para las instituciones de intermediación financiera, de requerir que los procedimientos de verificación necesariamente incluyan la presencia física.

La Circular establece la información mínima que se deberá requerir de los clientes, los cuales son los mismos que los requeridos a las instituciones de intermediación financiera.

Por su parte, tal como sucedió respecto de las instituciones de intermediación financiera, la Circular busca resolver el problema que había quedado planteado con la Nueva Ley acerca de quiénes debían ser considerados beneficiarios finales: (i) bajo la normativa anterior del BCU se preveía un porcentaje más exigente del 10% del capital o equivalente, que (ii) bajo la Nueva Ley que prevé un 15%. En virtud de lo anterior, la Circular incorpora la definición de la Nueva Ley sobre los  Beneficiarios Finales, indicando que son “las personas físicas que, directa o  indirectamente, posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación independiente o estructura jurídica”. Asimismo, a los efectos identificatorios, se considerará beneficiario final a las personas físicas quien aporte los fondos para realizar una operación o en cuya representación se realice una operación.

Adicionalmente se agrega el concepto de persona políticamente expuesta, el cual se define en los términos de la Nueva Ley.

 

4. Código de Conducta.La Circular establece la obligación para las empresas administradoras de crédito y las representaciones implementar un Código de Conducta, aprobado por el máximo órgano ejecutivo, con notificación a sus socios o accionistas, que refleje el compromiso institucional asumido a efectos de evitar el uso del sistema financiero para el LA/FT. No se establecen pautas para la implementación del código de conducta.

 

5. Conservación de información.Para todas las licencias de la referencia se establece en la Circular la obligación de conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, así como toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años después de terminada la relación comercial, de acuerdo con lo dispuesto en la Nueva Ley.

Por su parte, se establece para las representaciones, empresas de transferencias de fondos, y empresas de transporte de valores la obligación de implementar procedimiento de resguardo de la documentación que sirva de constancia de sus gestiones y/o transacciones realizadas por el plazo mínimo de 10 años.

 

6. Obligación de reporte.La Circular agrega la obligación de cualquiera de las entidades que hubieran obtenido las licencias de la referencia a:

(a) Obligación de informar operaciones inusuales o sospechosas.

El artículo 316 de la Circular reformula la obligación de reportar obligaciones inusuales o sospechosas respecto de todas las licencias de la referencia para adaptarla a la Nueva Ley.

Asimismo agrega para las empresas administradoras de crédito de mayores activos la obligación que ya existe para las instituciones de intermediación financiera (anterior artículo 310 de la RNRCSF) de prestar atención a aquellas transacciones que resulten inusuales o complejas o de gran magnitud y dejar constancia escrita de: (i) los controles y verificaciones que realicen para determinar sus antecedentes y finalidades y  determinar la existencia de bienes o transacciones que puedan estar vinculadas con las personas u organizaciones relacionadas con actividades terroristas; y (ii) las conclusiones del examen realizado, en las que se especificarán los elementos que se tomaron en cuenta para confirmar o descartar la inusualidad de la operación. Toda la información mencionada deberá mantenerse a disposición del BCU y auditores externos.

(b) Obligación de informar sobre bienes vinculados con el terrorismo.

La Circular reitera (haciéndola aplicable a todas las licencias de la referencia) la obligación que existía en el régimen anterior respecto de informar a la UIAF sobre la existencia de bienes vinculados al terrorismo y bienes de  aquellas personas que hayan sido declaradas terroristas por una resolución judicial firme nacional o extranjera.

Quedamos a su disposición por cualquier aclaración o ampliación que considere necesaria.

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