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Uruguay aprobó ley que introduce el régimen de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo

Fecha de publicación:
14 de Julio 2021 - 20:52 hs

El 14 de julio de 2021 el Poder Legislativo aprobó el proyecto de ley por el que se crea el régimen de Sociedades y Fideicomisos de Beneficio e Interés Colectivo (“Sociedades BIC y Fideicomisos BIC”).

El proyecto fue presentado en la legislatura anterior (2015-2020), a impulso del movimiento de Sistema B en Uruguay, y en concordancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas que impulsa un nuevo modelo de negocio: uno que apueste a compatibilizar los intereses económicos con aquellos sociales y ambientales involucrados.

 I. Antecedentes

El concepto de Sociedades BIC está inspirando en el modelo legislativo estadounidense de “Benefit Corporation” impulsado en aquel país por “B Lab Company”, que rápidamente se expandió en Estados Unidos y se exportó a otros países.

Con la sanción de esta ley, Uruguay se mantiene en la avanzada de la tendencia internacional y en el movimiento latinoamericano de internalizar el modelo de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Y se agrega como novedad legislativa la del fideicomiso BIC. En efecto, en América los países de Colombia, Ecuador, Italia, Perú y varios estados de los Estados Unidos de América ya cuentan con una Ley de Sociedades BIC y Argentina tiene un proyecto de ley a discusión en su Congreso que cuenta con la sanción de una de sus cámaras.

Esta reciente ley, además, y en el plano local, no es un hecho aislado sino que de cierto modo se complementa con otras leyes que también dan respuesta a las exigencias de la realidad actual  como la  ley de fomento de la actividad del emprendedor (Ley 19.820 de 2019) y la ley que está en trámite parlamentario sobre el  “Desarrollo y Fomento de la Economía Circular Sostenible”.

 II. ¿Qué son las sociedades BIC y los fideicomisos BIC?

Configuran una nueva filosofía en el hacer negocios asociados. La misma no es un nuevo tipo social creado por el legislador. Por el contrario, se trata de la adaptación de los actuales tipos societarios (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones simplificada, entre otras) creadas bajo la Ley 16.060 y la Ley 19.820 y a la que se agregan los fideicomisos creados por Ley 17.703, a un nuevo modelo de negocios que genere un triple impacto: económico, social y ambiental. Por tanto, podrán existir sociedades anónimas BIC, sociedades por acciones simplificadas BIC y sociedades de responsabilidad limitada BIC, entre otras, así como Fideicomisos BIC.

Lo característico de las Sociedades BIC y Fideicomisos BIC es que incorporan en su objeto social junto con la actividad o actividades que se proponen realizar “el generar un impacto positivo social y ambiental en la comunidad, en las formas y condiciones que establezca la presente ley y la reglamentación”. Es decir que la actividad o giro que han de acometer estará en sintonía y procurando la generación del mencionando triple impacto. 

 III. Novedad de régimen

La creación de este régimen es novedosa en varios sentidos y aspectos.

En primer lugar, lleva el concepto de “responsabilidad social empresarial” (“RSE”) de voluntario y no necesariamente permanente,  al grado de obligación, lo que se ve plasmada en el objeto social de la persona jurídica involucrada y se torna plenamente exigible por ciertos sujetos legitimados.

En segundo lugar, se incorpora una declaración legal que da reconocimiento legal a las acciones tanto internas como externas de RSE. De esta manera se aleja toda duda sobre si la sociedad comercial puede realizar este tipo de acciones. En este sentido, el artículo 8 de la ley prevé que “lo dispuesto en esta ley no impedirá que las sociedades comerciales que no opten por adoptar la forma de sociedad BIC realicen actos tendientes a generar impacto positivo o a reducir el impacto negativo social y ambiental en la comunidad, o a realizar cualesquiera otros actos de responsabilidad social empresarial, ni a hacer uso de los beneficios que, para tales actos, otorga la legislación vigente”.

En tercer lugar se compatibiliza la actividad lucrativa con otra de propósito social, aspecto que no era exento de debate en la ley de sociedades comerciales. Téngase presente que actualmente, la actividad filantrópica que pueden realizar determinadas organizaciones, como las fundaciones, no es compatible con una finalidad lucrativa según el régimen de la Ley 17.163.

 IV. Aplicación del nuevo régimen "BIC"

De conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la ley aprobada, el régimen es aplicable tanto a los tipos sociales conformados bajo la Ley 16.060, como a las sociedades por acciones simplificadas creadas por la Ley 19.820, enumeración a la que se agregan los fideicomisos creados por Ley 17.703. Esto último  constituye una verdadera innovación del sistema uruguayo en comparación con el modelo de otros países ya que permite que tanto las sociedades como los fideicomisos, adopten el régimen BIC.

El régimen supone complementar la regulación de los tipos sociales y de los fideicomisos, dándole un nuevo propósito, pero sin constituir un nuevo tipo social. Es por ello que quienes opten por ampararse en este nuevo régimen mantendrán su denominación según el tipo social adoptado pero deberán agregar a la misma la expresión “de Beneficio e Interés Colectivo” o su abreviatura “BIC” para dar noticia a terceros que el ente tiene este fin complementario al lucrativo y que eventualmente lo atempera.  

 V. Características del régimen "BIC"

Siguiendo los lineamientos de otros regímenes ya mencionados, la nueva ley mantiene tres características que hacen al régimen “BIC”:

 (A) Sociedades y fideocimisos con impacto positivo

La legislación aprobada prevé un objeto que puede consistir en generar un impacto positivo social y ambiental en la comunidad, así como en contribuir a la reducción de un impacto negativo preexistente. En forma similar a la S.A.S., no requieren de una determinación precisa del objeto.

En esta línea, el artículo 1 de la ley establece que no será de aplicación a estas sociedades, lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16.060 en cuanto a la determinación del objeto social de una sociedad.

La ley establece la finalidad de lograr el triple impacto mencionado. Una mayor precisión de las formas y condiciones inherentes a dicho impacto puede ameritar debate, el que ya se ha suscitado en el derecho comparado, pero será la reglamentación la que defina estos elementos necesarios para quedar amparado en este nuevo régimen.

 (B) Responsabilidad

La adopción del régimen “BIC” supone una ampliación de los deberes de los administradores, directores o fiduciarios, quienes, además de los deberes de debida diligencia y lealtad, deberán contemplar el propósito que persigue la organización a la hora de tomar decisiones.

En concreto, el artículo 4° de la ley aprobada prevé que las acciones u omisiones de estos sujetos deben contemplar a “(I) los socios o beneficiarios, (II) los empleados actuales y, en general, la fuerza del trabajo contratada, (III) las comunidades con las que se vinculen, el ambiente local y global y (IV) las expectativas a largo plazo de los socios y de la sociedad, y de los beneficiarios y del fideicomiso, en su caso, de tal forma que se materialicen los fines de la sociedad o del fideicomiso”.

El texto de la ley es claro en el sentido que el propósito que se incorpora debe ir acompañado de acciones para que efectivamente se concretice el mismo. A ello la ley agrega la legitimación de los socios o accionistas de la sociedad comercial involucrada, o en su caso, a los beneficiarios del fideicomiso, para exigir a los administradores, directores o fiduciarios en su caso, el debido cumplimiento de estos fines que se incorporan por la modalidad BIC.  

(C) Transparencia

A este respecto, los administradores, directores o fiduciarios de las Sociedades BIC o Fideicomisos BIC deben rendir cuentas anualmente de las acciones realizadas para la concreción de los fines BIC, a través de la confección de un reporte anual, de acceso público. El informe  deberá ser presentado en un plazo máximo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio anual ante la autoridad u organismo de control que defina la reglamentación, sin perjuicio de que debe incorporarse a la memoria anual de la sociedad comercial (prevista en el art. 92, Ley 16.060)  o fideicomiso en cuestión. En el caso de las sociedades anónimas y de las S.A.S. este informe complementa a la memoria sobre la gestión que el directorio debe presentar a la asamblea de accionistas (artículo 92, Ley 16.060).

Será  necesario esperar a la reglamentación para conocer cuál será “el organismo o autoridad” que verificará  que estos reportes anuales se correspondan con la modalidad BIC para que la Sociedad BIC o Fideicomiso BIC pueda mantener dicha condición. A nuestro entender, el contenido y exigencias del informe BIC debería ser único y común para sociedades y fideicomisos.

La ley establece que la autoría del reporte anual es de los administradores, directores o fiduciarios, no siendo preceptiva la intervención de un tercero independiente en su elaboración.

Como hemos señalado, los estándares con los que deberá cumplir el reporte anual y su contenido no están expresamente previstos en la ley y se prevé que el tema sea abordado y resuelto por la reglamentación.

A nivel del derecho comparado, existen distintos estándares como las certificaciones de sociedades “tipo B” a cargo de “B Corporation”, los estándares de Global Reporting Iniative, la norma ISO 26.000 de RSE, la “Guía para los Objetivos del Desarrollo Sostenible (SDG Compass) de las Naciones Unidas, entre otras.

 VI. Incorporación al régimen

Para incorporarse, ya sea desde su constitución o para la adopción de este régimen una vez constituido el fideicomiso o la sociedad, se debe introducir en el objeto social de la sociedad o del fideicomiso “el propósito de generar un impacto social u ambiental, positivo y verificable, además de los requisitos exigidos por las normas de aplicación particular”, es decir, sin perjuicio de cumplir con los requisitos que para cada tipo social o fideicomiso prevé la legislación específica.

Adicionalmente, y buscando asegurar la estabilidad del régimen BIC adoptado, la ley establece la exigencia del voto favorable de socios o accionistas que representen el 75% del capital integrado de la sociedad para toda modificación del objeto social. Nada se establece en este sentido respecto de los Fideicomisos BIC. Pero una interpretación extensiva de esta norma podría ser aplicable.

Esta mayoría es más exigente que la requerida por la Ley 16.060 o por la Ley 19.820 para la modificación del objeto social.

En caso de adopción del régimen “BIC” por una sociedad ya constituida, la ley confiere derecho de receso a aquellos socios “que hayan votado en contra de dicha decisión, así como aquellos que voten en blanco, se abstengan y los ausentes”, de conformidad con lo establecido por la Ley 16.060. Esta última referencia a la ley societaria permite hacer aplicable la normativa de dicha ley para la determinación del valor de la parte, cuota o acciones del recedente así como para el procedimiento para el ejercicio de dicho derecho.

 VII. Descalificación

En supuesto de incumplimiento de “las obligaciones asumidas por aplicación de la presente ley, hará perder a la sociedad la condición de BIC” a través de la decisión de la autoridad de control a definirse en la reglamentación o por acción judicial que entable cualquiera de los socios o tercero interesado ante la Justicia competente (artículo 7).

Si bien este artículo habla de “la sociedad”, entendemos debería entenderse aplicable a los Fideicomisos BIC.

Cabe destacar que, si bien los terceros interesados no pueden demandar a los administradores, directores o fiduciarios a fin de exigirles que realicen acciones tendientes a la efectividad del propósito social de la sociedad comercial o del fideicomiso, sí están legitimados para entablar una acción de descalificación ante un incumplimiento de las obligaciones asumidas.

La referencia legal a “obligaciones asumidas” a nuestro entender comprende todas aquellas obligaciones que se adoptaron para incorporarse a este régimen, como por ejemplo, la obligación de reportar anualmente las acciones realizadas para la consecución del objetivo.

 VIII. Beneficios para incorporarse a este régimen

A pesar de estar inspirados en el modelo estadounidense de Benefit Corporation, los modelos latinoamericanos no prevén la existencia de beneficios fiscales para la adopción del régimen “BIC”, tendencia que siguió la ley aprobada en Uruguay.

Nada obsta que a futuro se sancionen beneficios fiscales o se establezcan mecanismos beneficiosos, como por ejemplo ventajas en compras públicas. En este sentido, la Ley 18.834 ya prevé en su artículo 23 que el Poder Ejecutivo reglamentará las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberá observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios y por el Decreto 402/018 se creó el Consejo Asesor en Compras Públicas Sostenibles y se establecieron los objetivos específicos y los lineamientos estratégicos para una política de compras públicas sostenibles.

 

Autores: Alejandro Miller, Beatriz Spiess, Sofía Anza y Martín Cánepa.

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