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Modificaciones al Código Civil en cuanto a donaciones que perjudican a los herederos forzosos

Fecha de publicación:
05 de Enero 2022 - 16:30 hs

El 14 de diciembre de 2021 el Poder Legislativo aprobó un Proyecto de Ley por el que se introducen modificaciones al Código Civil en materia de donaciones inoficiosas, habiendo sido promulgado por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre y publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2022, como Ley N° 20.021 (la “Ley”).

La Ley modificó el alcance de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, al establecer expresamente que dicha acción solo alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, eliminando así la posibilidad que -hasta ahora- tenía el heredero forzoso de accionar, bajo ciertos supuestos, contra el tercero adquirente de un bien inmueble que hubiere sido previamente donado.

Esta modificación del Código Civil fue intentada varias veces en el pasado reciente. Así, una reforma en el mismo sentido se había incluido originalmente en el primer borrador de Ley de Urgente Consideración (LUC), pero fue retirada del mismo en los borradores siguientes para ser tratada en un proyecto separado, que es el que luego fue presentado y se aprobó como la Ley.

La nueva regulación será aplicable a las sucesiones que se abran con posterioridad a su entrada en vigencia. Se trata de una modificación relevante porque impactará en lo que refiere al estudio de títulos para la adquisición de bienes inmuebles, e indirectamente también tendrá impacto en lo que refiere al alcance de la protección de las legítimas vigente en nuestro país.

Podrá encontrarse una explicación más detallada en las líneas que siguen:

 

Régimen legal anterior: legítimas y reducción de donaciones inoficiosas

 

El Código Civil consagró en su artículo 1639 la denominada acción de reducción de donaciones inoficiosas. Esta acción busca proteger el interés de los legitimarios o herederos forzosos; es decir, las personas a los que se les asigna una parte de los bienes del causante, siendo dicha cuota conocida como “porción legitimaria” o “legítima”. Los legitimarios no pueden ser privados de su legítima sin justa causa y probada desheredación. Dentro de la situación de legitimarios se encuentran los hijos y, para el caso que el causante no tenga hijos, los ascendientes.

La porción legitimaria se calcula de la siguiente forma:

  • En primer lugar, se determina el valor de la masa de bienes y derechos del difunto existentes al momento de su muerte (acervo).
  • En segundo lugar, se deduce del acervo los siguientes rubros (de corresponder): los gastos judiciales de publicación del testamento y anexos a la apertura de la sucesión, las deudas hereditarias, las asignaciones alimenticias forzosas, la denominada porción conyugal y los impuestos fiscales que gravaren la masa hereditaria, denominándose al monto resultante como el “acervo líquido”.
  • En tercer lugar, al acervo líquido se le agregan “imaginariamente” el valor de las donaciones que hubiere hecho el causante en vida (cuyo valor se apreciará en Unidades Reajustables al momento de realización de la donación), a cuyo resultado se le denomina como “acervo imaginario”.

 

La porción legitimaria se calcula sobre ese acervo imaginario y equivale a la mitad de dicho acervo imaginario (si existe un único hijo o si no existiendo hijos, existen ascendientes), o bien las dos terceras partes (si existen dos hijos), o las tres cuartas partes (si existen tres o más hijos), dividiéndole en cada caso por partes iguales entre todos los que concurran.

A la parte del acervo imaginario no afectada por las legítimas se le denomina “porción de libre disposición”, en el sentido de que se trata de una porción de los bienes que el difunto podía disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, incluso de un extraño. Por lo anterior, el causante puede disponer por testamento o por donación a favor de terceros que no sean herederos forzosos siempre que no exceda la parte de libre disposición.

Por el contrario, cuando las donaciones realizadas a favor de quienes no son herederos forzosos durante la vida del causante excedieron la parte de libre disposición, invadiendo la legítima, tienen el carácter de inoficiosas y pueden reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos o legitimarios. Ello quiere decir que los herederos forzosos pueden atacar esas donaciones realizadas en vida del causante que superen la porción disponible, logrando que las mismas se supriman o reduzcan, comenzando por las más recientes en orden posterior de la fecha de su otorgamiento. 

En definitiva, la acción de reducción de donaciones inoficiosas obliga al donatario a restituir, no el bien en sí mismo, sino el valor que tenía la cosa donada al tiempo de la donación. Esta acción debe ejercerse dentro del plazo de 4 años desde el fallecimiento del donante/causante. Por tanto, la donación inoficiosa no es nula, sino que es cuantitativamente inoponible al heredero forzoso cuya legítima resulta lesionada, quien tendrá derecho a reclamar al donatario una suma de dinero equivalente al valor del bien donado al tiempo de la donación, siempre que la donación fuera íntegramente inoficiosa, o en caso contrario, una suma igual al monto en que la donación reducida excediera la porción de libre disposición. Dicho pago que es recibido del donatario por el valor de las cosas donadas supone una operación de actualización, en tanto que el mismo es fijado por la ley en unidades reajustables.

Hasta aquí la cuestión se plantea entre los herederos forzosos y los donatarios del causante que recibieron bienes por un valor que excedió la parte de libre disposición. Ahora bien, los terceros adquirentes entran en la escena cuando adquieren un bien inmueble del donatario. Para el caso en que dicha donación del bien inmueble hubiera lesionado las legítimas (lo que recién puede determinarse al momento de la muerte del donante) y el donatario careciera de solvencia suficiente para pagar el valor a ser restituido a los legitimarios por la reducción de la donación inoficiosa, entonces el régimen vigente hasta ahora permitía que los herederos forzosos accionaran contra el tercero adquirente del bien inmueble, incluso cuando éste hubiera pagado al donatario un precio de mercado por dicho bien. La misma posibilidad tenían los herederos forzosos cuando el donatario fuera uno de los herederos forzosos y éste hubiera enajenado a título oneroso el bien inmueble a un tercero adquirente.

En otras palabras, de conformidad con el sistema legal vigente hasta ahora, la insolvencia del donatario era un riesgo para el tercero que adquiere un bien inmueble que fue objeto de una previa donación. Esta obligación que gravaba al tercero adquirente no se limitaba a quien hubiera contratado directamente con el donatario, sino que afectaba también a terceros sub-adquirentes, en caso de que el inmueble hubiera sido objeto de ulteriores enajenaciones. En cambio, en lo que refiere a los bienes muebles, este riesgo para los terceros adquirentes no existía.

La protección dada por la ley a las legítimas tenía entonces preferencia sobre la protección del tráfico jurídico de los bienes inmuebles.

Además del riesgo que venimos de mencionar, este régimen legal originaba que, si al momento de realizar el estudio de antecedentes (“estudio de títulos") que precede a toda operación de compraventa de un bien inmueble (cualquiera fuera su ubicación o valor) se encontraba la existencia de una donación, ello significaba un problema (a veces, insuperable) para que la operación pudiera concretarse.

En palabras de los legisladores que presentaron el Proyecto en la Exposición de Motivos “De este modo, si una persona compra un inmueble y entre sus antecedentes se encuentra una donación, eventualmente puede ser sujeto pasivo de una deuda muy importante y condenado a pagar al heredero forzoso del donante el valor que el inmueble tenía al momento en que se celebró la donación. Las personas cuando proyectan comprar una vivienda, naturalmente quieren pagar el precio y que nadie les reclame más dinero, y cuando se le informa la eventualidad de que un heredero forzoso puede reclamar el valor del bien, las personas suelen desistir de adquirir ese inmueble. Corolario de ello ha sido que las Instituciones Bancarias renieguen la aceptación de titulaciones de las cuales surja un antecedente donación como garantía hipotecaria y en consecuencia se generó la negativa de muchos Escribanos a aceptar este tipo de títulos y de aquellas personas que querían comprar el inmueble de concretar la compra, generándose una paralización de la comercialización de estos inmuebles. Solo a través de las solicitudes de determinadas garantías como una fianza futura que hagan más difícil el reclamo al tercero poseedor, se ha podido atenuar el problema, pero aun así, los inconvenientes prácticos permanecen”.

Fueron estas razones vinculadas a la circulación de los bienes inmuebles donados las que llevaron a la modificación del Código Civil.

 

Modificaciones incorporadas por la Ley al Código Civil

 

La Ley modificó el alcance de la acción de reducción de donaciones inoficiosas previsto en el Código Civil, estableciendo expresamente que dicha acción solamente alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, lo que excluye la posibilidad de que los herederos forzosos reclamen al tercero adquirente que contrató con el donatario o a cualquier otro sub-adquirente.

Lo anterior no significa que se haya modificado el régimen de las legítimas, que sigue igual que antes. La acción de reducción de donaciones, así como la colación, siguen estando previstas y pueden ser ejercidas en caso de afectación de las legítimas. La modificación se encuentra en la atenuación del alcance o grado de esa protección, puesto que no podrá entablarse acciones contra quienes hubieran adquirido del donatario. De esta forma, desde ahora la ley mira con preferencia a los que adquieren bienes inmuebles de un donatario sobre los herederos forzosos. En definitiva, se da primacía a la circulación de los bienes en el mercado y a la seguridad jurídica frente a la protección de los herederos forzosos. 

 

Aplicación de la Ley

 

La Ley se aplicará a las sucesiones que se abran legalmente con posterioridad a su entrada en vigencia. Es decir, que se aplica con relación a las sucesiones de causantes cuyo fallecimiento se produzca con posterioridad a la entrada en vigor.

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