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Nuevas modificaciones a la Ley de Defensa de la Competencia en materia de control de concentraciones

Publication date:
October 25, 2022 - 04:30 pm

Ponemos en su conocimiento que con fecha 18 de octubre de 2022 el Poder Legislativo aprobó la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021 (la “Ley”) y en el marco de la misma se introdujo una importante modificación al artículo 9 de la Ley No 18.159 en materia de promoción y defensa de la competencia (la “LPDC”). Dicha modificación entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.

A modo de contexto, recordamos que de conformidad con el artículo 7 de la LPDC,  cuando la facturación bruta anual en Uruguay de los participantes en un acto de concentración económica es igual o superior a 600.000.000 UI (lo que a la fecha es una suma aproximada de USD 80.000.000) en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, la operación queda sujeta a la autorización previa por parte del órgano de aplicación.

El órgano de aplicación será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (la “Comisión”), salvo que se trate de actos de concentración que involucren entidades reguladas por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (“URSEA”), por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) o por el Banco Central del Uruguay (“BCU”), en cuyo caso son estos últimos los organismos con competencia para analizar las solicitudes de autorizaciones.  

El artículo 9 de la LPDC dispone que el órgano de aplicación cuenta con un plazo de 60 días corridos desde la notificación correspondiente para autorizar la operación, subordinarla al cumplimiento de condiciones o rechazarla. De no expedirse en el plazo de 60 días, el acto de concentración se tiene por tácitamente autorizado.  

Si bien la reforma introducida por la Ley no modifica lo anterior, sí agrega que dicho plazo de 60 días corridos podrá prorrogarse por otros 60 días corridos, en los siguientes casos:

  1. Cuando la Comisión determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor análisis (en este caso la prórroga se cuenta a partir del vencimiento del plazo original).
  2. Cuando la Comisión, por resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la presentación de información adicional (en este caso la prórroga se cuenta a partir de la presentación de la documentación original).

Tengan presente que en ambas hipótesis la redacción hace referencia a la Comisión y no así al “órgano de aplicación” dado que el artículo 27 de la LPDC (en la redacción dada por la Ley Nº 19.996 informada en nuestra alerta de fecha 3 de noviembre de 2021) establece expresamente que los plazos y la autorización tácita no son de aplicación para los procedimientos de autorización ante la URSEA, la URSEC y el BCU.

Lo mas probable es que las posibilidades de prórrogas que aquí se introducen sean particularmente relevantes en las concentraciones que deban ser analizadas en “Fase 2”, es decir, aquellas que a juicio de la Comisión puedan afectar negativamente las condiciones de competencia en el mercado relevante considerado. Estos so los casos donde la Comisión puede solicitar información adicional a las partes o a terceros, así como dar noticia de la concentración, a efectos de que formulen alegaciones sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de competencia en dicho mercado. Respecto a la modificación introducida por la Ley realizamos las siguientes consideraciones:

  1. Lamentablemente, la redacción no es muy clara y da lugar algunas dudas interpretativas que seguramente se irán despejando con la aplicación práctica de la norma.
  2. En primer lugar, no se especifica si ambas hipótesis de prórroga son acumulables o no pero es posible considerar que si lo serán.
  3. En segundo lugar, la segunda hipótesis de prórroga es confusa en cuanto al cómputo del plazo: según interpretamos, se trata del caso en que en la Comisión solicita información adicional en algún momento luego de haber empezado su análisis del caso habiendo declarado el formulario como correcto y completo. En tal caso, la Comisión podrá prorrogar el plazo y los 60 días correrán desde el momento en que se presentó la información original adicional (que dio lugar a un pedido de información adicional por parte de la Comisión).
  4. Si bien un plazo de 120 días (contando los 60 días originales más la prórroga) puede parecer excesivo para obtener un pronunciamiento de la Comisión, la realidad es que, en los hechos y previo a la Ley, estamos dentro de los rangos de plazos actuales (datos publicados por la Comisión).
  5. La nueva redacción dispone directamente que la prórroga en favor de la Comisión será de 60 días y no de “hasta 60 días”. En otras palabras, existe en todos los casos.

Si requiere mayor información, no dude en contactarnos.

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