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El Parlamento sancionó hoy modificaciones a la Ley de Negociación Colectiva N° 18.566 (LNC)

Publication date:
May 10, 2023 - 05:18 pm

La nueva norma, que tiene en su origen un Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, recoge algunas de las críticas que había realizado la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al gobierno, en base a la queja presentada por la Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios en 2009.   

Las modificaciones son 5 y las describimos brevemente a continuación: 

   1. Los efectos del convenio colectivo:

Se deroga el artículo de la LNC según el cual el convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario. 

Esto es lo que se conoce como ultraactividad: una vez cumplido el plazo del convenio, sus efectos siguen rigiendo hasta que se acuerde otro convenio  (salvo que las partes expresamente pactaran lo contrario). 

A partir de ahora, el convenio cuyo plazo esté vencido, dejará automáticamente de tener efectos, sin necesidad de que eso sea indicado expresamente por las partes.  

   2. La competencia del Consejo Superior Tripartito

El Consejo Superior Tripartito es el órgano de gobernanza de las relaciones laborales, integrado por representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, y toma sus decisiones por votación de la mayoría de sus integrantes. 

Entre sus competencias, la LNC incluía la de “Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”. La OIT entendió que quienes deben definir el nivel de negociación (por ej., si negocian a nivel de empresa, o a nivel de sector de actividad, etc.) deben ser las partes (trabajadores y empresarios), y que no sea objeto de una votación en que participe el Estado. Por este motivo, esta competencia fue derogada.  

   3. Los sujetos en la negociación colectiva

Se deroga la previsión de la LNC que establecía que cuando no hay sindicato en la empresa, la misma debe negociar con el sindicato de la rama. 

La OIT entendió que la ausencia de sindicato dentro de la empresa no implica que no puedan existir negociación dentro de la misma con trabajadores no organizados.  

A partir de ahora, en caso de ausencia de sindicato, será válido que la empresa negocie un convenio colectivo con representantes del personal, sin necesidad de recurrir al sindicato más representativo de la rama de actividad.  

   4. Registro y publicación del convenio colectivo o decisiones de los Consejos de Salarios

La LNC establece que tanto el laudo del Consejo de Salarios, como el convenio colectivo por sector de actividad (celebrado entre las organizaciones más representativas) se vuelve obligatorio para todo el sector una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo. 

La modificación de la LNC simplemente aclara que el registro y la publicación no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.

   5. La personería jurídica de sindicatos y organizaciones de empleadores para el intercambio de información en la negociación colectiva

La LNC establece que empresas y sindicatos deberán intercambiar información necesaria para la negociación y que, tratándose de información confidencial, la comunicación hará incurrir en responsabilidad al sujeto que incumpla la obligación de reserva. 

Sin embargo, la ausencia de personería jurídica obligatoria de sindicatos y organizaciones empresariales puede dificultar que se haga valer la mencionada responsabilidad. 

Por ese motivo se establece que, a los efectos del intercambio de información, las organizaciones de empleadores y trabajadores deberán contar con personería jurídica reconocida. La reciente Ley N° 20.127 referida a la creación del registro de personería jurídica de organizaciones gremiales ya dio hace algunas semanas una solución idéntica a este tema. 

   6. No hay modificaciones respecto de condiciones de trabajo y ajustes de salarios 

Un último aspecto que planteó la queja presentada por los empleadores ante la OIT, radica en que la negociación colectiva de aspectos referidos a las condiciones de trabajo y ajustes de salarios, debería tratarse sin participación del Estado, esto es, fuera de los Consejos de Salarios. Limitándose por tanto la participación estatal a la fijación y actualización de los salarios mínimos.  

Este aspecto no fue modificado por la ley. Por tanto, los Consejos de Salarios podrán votar por mayoría de sus integrantes cuáles son los ajustes de salarios para todos los trabajadores (y no únicamente para los salarios mínimos). Por otro lado, también se mantiene el requisito de que para alcanzarse un acuerdo en materia de condiciones de trabajo (distintas de los ajustes) dentro del Consejo de Salarios, se requerirá el acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empleadores.  

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