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Informe de análisis del Decreto N° 166/017 reglamentario de la del Capítulo de Ley de Transparencia Fiscal sobre registro de beneficiarios finales y de titulares de participaciones nominativas y escriturales

Publication date:
June 30, 2017 - 07:01 pm
  1. Introducción

De acuerdo al informe enviado el pasado martes (ver aquí) informamos los principales temas contenidos en el Decreto 166/017 que el pasado 26 de junio se dio a conocer a través del sitio web de Presidencia de la República, (en adelante el “Decreto”) reglamentando, dentro de la Ley de transparencia Fiscal N° 19.484 (en adelante la “Ley”), la obligación que determinadas entidades (tanto residentes como no residentes) identifiquen a su beneficiario final (o “BO”) e informen al Banco Central del Uruguay (en adelante “BCU”) además de ampliar la obligación de identificar a los titulares de participaciones al portador (ya existente a través de la ley N° 18.930), abarcando a los titulares de participaciones patrimoniales nominativas y escriturales.

La existencia de un registro de BO va en línea con la posición del Estado uruguayo de tomar determinadas políticas emanada tanto de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”) como del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”).

En este marco, es motivo del presente informe analizar el contenido del Decreto y sus principales consecuencias. 

  1. Contenido de la Ley y su vinculación con el Decreto

La Ley de Transparencia se compone de cuatro capítulos:

   

Los capítulos subrayados (I y II) son los afectados por el Decreto dado que sin bien el mismo reglamenta lo dispuesto en el Capítulo II, también posee incidencia en el Capítulo I de la Ley en materia de intercambio automático de información financiera (“CRS”) dado que, como fue informado oportunamente (link informe) las Instituciones Financieras obligadas a informar a la Dirección General Impositiva (“DGI”) la información respecto de las cuentas que mantengan de residentes y no residentes deben cumplir los procesos de debida diligencia respecto del beneficiario final, en caso de que el titular directo de la cuenta sea a una entidad no financiera pasiva.

 
  1. Contenido del Decreto

  3.1.      Identificación de los beneficiarios finales. Sujetos obligados  

Se definen como beneficiarios finales a las personas físicas que posean, directa o indirectamente, al menos un 15% del capital integrado o de los derechos de voto, o que  ejerzan el control final (ejercido directa o indirectamente a través de una cadena de titularidad o cualquier otro medio de control) de la entidad por otros medios.

En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el BCU, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones de BO en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras según corresponda. De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano de administración correspondiente.

Deberán identificar a sus beneficiarios finales:

Las siguientes entidades residentes, remitiéndose al concepto de residencia fiscal, es decir las entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales o las constituidas en el extranjero que hayan culminado con los trámites de redomiciliación a Uruguay:

  • sociedades anónimas
  • sociedades en comandita por acciones
  • sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777
  • fideicomisos y fondos de inversión
  • sociedades de responsabilidad limitada
  • sociedades de hecho
  • sociedades colectivas
  • sociedades en comandita simple
  • sociedades de capital e industria
  • cooperativas
  • fundaciones
  • grupos de interés económico
  • sociedades y asociaciones civiles
  • cualquier otra persona jurídica,  o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.
  • Entidades no residentes, que:
  1. a) actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente según la definición fiscal del mismo, o

  2. b) radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva (dirección y control) para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior, o

  3. c) sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2:500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (en adelante “IRAE”). En este caso la cuantificación del valor de los activos situados en el territorio nacional se efectuará al 31 de diciembre del año anterior, tomándose la Unidad Indexada a dicha fecha. Al 31 de diciembre de 2016 este monto equivalía a aproximadamente USD 300.000. Para aquellas entidades que devinieran obligados se considerará la cotización al momento de la adquisición de los activos.

  4. d) sean fideicomisos o fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos administradores o fiduciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional. Este literal posee cierta complejidad dado que la figura del fideicomiso extranjero (“trust”) posee determinadas particularidades de acuerdo al ordenamiento legal en donde haya sido constituido que no necesariamente tiene la misma fisonomía jurídica que el Fideicomiso uruguayo. En el caso de fondos de inversión también existe la particularidad de tener en cuenta que los fondos en muchos países o jurisdicciones no son necesariamente constituidos con un formato de fondo de inversión al amparo de una normativa especial de fondos sino que funcionan con un formato netamente societario. Estas son cuestiones que deberán interpretarse en cada caso.

Asimismo, el Decreto dispone que las entidades no residentes obligadas a identificar el beneficiario final, en todos los casos, deberán inscribirse ante la DGI.

  3.2. Comunicación de datos al BCU  

Las entidades con acciones o participaciones nominativas o escriturales deberán comunicar mediante declaración jurada los datos de sus titulares al BCU, al igual que lo deben realizar actualmente los titulares de acciones o participaciones al portador en cumplimiento con la Ley 18.930. En este sentido, el Decreto dispone que están comprendidas en ésta obligación las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, los fideicomisos y fondos de inversión, y en general cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos o escriturales.

Asimismo, la información de los beneficiarios finales, incluyendo la cadena de titularidad hasta llegar al beneficiario final, tanto de participaciones al portador como nominativas o escriturales, deberá ser registrada ante el BCU mediante declaración jurada, indicando si es o no residente en Uruguay.

Cuando los beneficiarios de un fideicomiso estén aún por designarse, el Decreto establece que deberán indicarse las características o categoría de las personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo interés principal esté constituido o funcione.

Tanto para beneficiarios finales como para titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, el Decreto establece detalladamente el contenido de las declaraciones juradas, el cual principalmente consiste en lo siguiente:

  1. i) Personas físicas titulares de participaciones nominativas o beneficiarias finales: Nombre, estado civil con identificación del cónyuge y especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la DGI, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad, número de Registro Único Tributario (RUT), o documento identificatorio expedido por otro Estado;

  2. ii) Personas jurídicas y otras entidades titulares de participaciones nominativas o que sean parte de la cadena de titularidad hasta llegar al beneficiario final: denominación social, lugar y fecha de constitución, domicilios y número de RUT o de identificación fiscal expedido por otro Estado.

Para el caso particular de beneficiarios finales (sean directos o indirectos) la declaración también incluirá: i) El porcentaje de los que cumplen con la condición de beneficiarios (tienen más del 15% directa o indirectamente tal cual mencionado en punto 3.1); ii) El porcentaje de los que no la cumplen (tienen menos de 15% directa o indirectamente); iii) El porcentaje de los que la entidad desconoce a su beneficiario final; y iv) El porcentaje de capital integrado o equivalente cuyos titulares sean sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

Para el caso particular de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas se deberá incluir en la declaración el porcentaje de participación de cada titular, y el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda.

El Decreto dispone que para ambas declaraciones juradas el BCU podrá establecer los formato de las mismas e incluso exigir que se incorporen datos adicionales a los establecidos en el Decreto. Asimismo, se dispone que la Auditoría Interna de la Nación (en adelante “AIN”) determinará los criterios técnicos en coordinación con el BCU.

Por otra parte, la documentación respaldante de esa información deberá ser conservada en las mismas condiciones establecidas para los libros sociales obligatorios y por un plazo mínimo de 5 años desde su obtención.

  3.3. Plazos para comunicar al BCU

Las entidades deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas dentro del plazo de 60 días corridos a partir del:

i) 1° de agosto de 2017, en caso de las entidades con acciones al portador y no residentes con establecimiento permanente o sede de dirección efectiva en nuestro país para informar sus beneficiarios finales (y cadena de titularidad en caso de que el beneficiario lo sea en forma indirecta)   ii) 1° de mayo de 2018, en el caso de las entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.  

La posterior modificación de cualquier dato incluido en la declaración jurada deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes a su modificación, extendiéndose a 90 días si se trata de titulares o beneficiarios finales no residentes.

No se deberá presentar declaraciones juradas cuando las modificaciones en el capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares o no alteren el control de los beneficiarios finales.

Las nuevas entidades que se constituyan o devinieren obligadas deberán presentar la declaración jurada en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por lo cual devinieren obligadas, sin perjuicio de respetar los plazos especiales mencionados en los numerales i) y ii).

  3.4. Contralor y sanciones   La Ley encomendó a la AIN el control de las obligaciones, la comunicación de incumplimientos a los organismos competentes, la imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, así como recibir las denuncias que se realicen por dichos incumplimientos.   El Decreto agrega que podrá requerir a las entidades obligadas por la Ley, la información sobre las mismas, sus titulares, sus representantes y mandatarios, y sobre sus beneficiarios finales; así como toda otra información que considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos. El Decreto establece que la graduación de las sanciones se realizará en función de la dimensión económica de las entidades y el plazo de incumplimiento. La dimensión económica se definirá tomando en consideración el activo y los ingresos que consten en los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico. Se entiende por entidad pequeña y de mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7.500.000 (siete millones quinientas mil unidades indexadas) o cuyos ingresos no superen U.I. 24.000.000 (veinticuatro millones de unidades indexadas).  Al 31 de diciembre de 2016 estos montos equivalían a aproximadamente USD 900.000 y USD 2.900.000 aproximadamente. Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas serán consideradas de gran dimensión económica.     Asimismo el Decreto establece montos mínimos de multas manteniendo los máximos que contenía la Ley:
  • La sanción por incumplimiento de identificar y comunicar a los beneficiarios finales y cualquier modificación en los mismos, así como la no conservación de la documentación respaldante, se graduará entre un mínimo de dos y un máximo de cien veces el valor máximo de la multa por contravención (Actualmente entre USD 510 y USD 25.500 aproximadamente)
  • La sanción por incumplimiento de identificar y comunicar titulares de acciones o partes sociales nominativas y cualquier modificación en los mismos, así como la no conservación de la documentación respaldante, se graduará entre un mínimo de veinte y un máximos de cien veces el valor máximo de la multa por contravención (Actualmente entre USD 5.100 y USD 25.500 aproximadamente)
La Ley establecía además las siguientes sanciones:  
  • Las entidades que estén en infracción no podrán pagar utilidades ni distribuir dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad a los titulares o beneficiarios que no hayan sido identificados. En caso de incumplimiento la multa máxima será el equivalente al monto distribuido indebidamente.
  • La falta de presentación de las declaraciones juradas ante el BCU determinará la suspensión del certificado único de la DGI.
  • La Ley establece que el uso de formas sociales inadecuadas que induzcan a error sobre la identificación de los beneficiarios finales será castigado con una multa máxima de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (Actualmente USD 255.000 aproximadamente). El Decreto agrega que los organismos estatales que identifiquen estructuras que puedan configurar esta situación, deberán ponerlo en conocimiento de la AIN.
  • Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, sin la acreditación de haber cumplido con la ley.
  3.5. Acceso a la información La información compilada por el BCU será de carácter secreto y el Decreto establece que para acceder a la misma se requerirá:  
  • Resolución del Director General de Rentas de la DGI, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva. El Decreto establece que podrá requerir información relacionada a personas o a entidades vinculadas al sujeto inspeccionado (sin aclarar qué se entiende por vinculación). La misma información puede ser solicitada por la DGI para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados y vigentes.
  • Resolución de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU.
  • Resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
  • Resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública.
3.6.      Entidades exceptuadas de informar a sus beneficiarios

Están eximidas de la obligación de informar sus beneficiarios finales las sociedades personales,  agrarias, de hecho, civiles o cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que dichas personas coincidan con sus beneficiarios finales.

De todos modos estas entidades deberán tener identificados a sus beneficiarios finales y conservar la documentación acreditante la que podrá ser requerida por los organismos que tengan acceso al registro del BCU o la AIN.

  3.7.      Entidades exceptuadas de identificar a sus beneficiarios

Por otra parte, no deben identificar a sus beneficiarios finales:

  • Las entidades cuyos títulos de participación coticen en bolsas de valores nacionales o internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición, o sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen en similares condiciones que las enunciadas anteriormente. La Ley solamente excluyó a las entidades que sean propiedad de sociedades que cotizan pero no las que cotizan directamente. Como era de esperar el Decreto excluye también a las sociedades que cotizan en las referidas condiciones. Si bien estas entidades están excluidas de identificar a sus BO, igualmente deberán informar al BCU que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos.
  • Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en su país de residencias, cuyos beneficiarios sean sociedades que coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio y, en su defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de información con fines tributarios que permitan su conocimiento. Si bien estas entidades están excluidas de identificar a sus BO, igualmente deberán informar al BCU que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos.
  • Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley 18.246 (unión concubinaria).
  • Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley 19.288.
  • Las entidades no residentes que sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (aproximadamente USD 300.000), de acuerdo a las reglas de valuación de activos del IRAE, cuyos activos consistan únicamente en: participaciones patrimoniales en entidades residentes; créditos por importaciones de bienes, anticipos de exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios personales, materiales y financieros a cobrar, arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar; préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos a cobrar.
  • Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I. 4.000.000 (aproximadamente USD 480.000) o activos por un valor inferior a U.I. 2.500.000 (aproximadamente USD 300.000) valuados de acuerdo a reglas de valuación del IRAE.
  • Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el BCU.
 

3.8.      Entidades en liquidación

Las entidades en liquidación, salvo las disueltas de pleno derecho conforme a la ley 19.288, están obligadas a cumplir con lo dispuesto por la Ley y el Decreto hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la DGI y declarado según corresponda: a) la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de reembolso de capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales; c) la identificación del liquidador o administrador.

La entidad deberá relevar a la DGI del secreto tributario al único efecto de comunicar al BCU el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el registro a cargo del BCU.

La DGI va a determinar las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.

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