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Informe Especial: Modificaciones en la Ley N° 19.210 de Inclusión financiera

Fecha de publicación:
17 de Enero 2019 - 12:57 hs
 

El día 27 de diciembre de 2018, el Poder Legislativo sancionó una nueva ley modificativa de la Ley N° 19.210 (conocida comúnmente como ley de inclusión financiera, en adelante la “LIF”) y de disposiciones asociadas a la LIF, la cual fue promulgada al día siguiente con el N° 19.732 (en adelante, la “Ley”).

En virtud que no tiene entrada en vigencia específica (salvo por lo que se dispone en los numerales 8 a 10 del presente informe, que entraron en vigencia el 01/01/2019), la Ley rige a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial, publicada el día de hoy.

  1. A continuación, detallamos las principales modificaciones que dispuso la Ley:Se estableció que las transferencias electrónicas de fondos tienen pleno efecto cancelatorio  sobres las obligaciones  en cumplimiento de las cuales se efectúan,  una vez acreditados los fondos en la cuenta receptora. Esto implica establecer el valor cancelatorio y extintivo de la obligación de pago a las transferencias electrónicas una vez acreditadas las mismas.
  2. Se excluyen de la aplicación de los medios de pagos  previstos en la LIF para honorarios profesionales, a los montepíos notariales que se paguen mediante timbres.
  3. En consonancia con lo dispuesto mediante Decreto para empleados dependientes, se excluye de la obligación de pago en cuenta bancaria o en IDE prevista para el pago de honorarios profesionales, a aquellos profesionales residentes en áreas rurales o localidades de menos de 2000 habitantes hasta que por decreto se declare que existan puntos de extracción de efectivo, y se convalida por ley la disposición del Decreto 263/015 de la gratuidad de las cuentas e IDE obligatorios para profesionales independientes. También se convalida con carácter legal la misma exclusión del decreto a los empleados dependientes.
  4. Se deroga la obligatoriedad del cobro en cuenta bancaria o en IDE de las jubilaciones, pensiones y retiros, pudiendo los interesados optar por cobrar en efectivo, en cuenta o en IDE de acuerdo a su elección, e incluso revertir su decisión de cobrar en cuenta o IDE y volver al efectivo al año de haber hecho la opción, debiendo notificar al BPS o a la aseguradora que pague la renta de las AFAP
  5. También se deroga la obligatoriedad del cobro en cuenta bancaria o en IDE de los beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes, pudiendo los interesados optar por cobrar en efectivo, en cuenta o en IDE de acuerdo a su elección, e incluso revertir su decisión de cobrar en cuenta o IDE y volver al efectivo al año de haber hecho la opción, debiendo notificar al BPS o a la aseguradora que pague la renta de las AFAP. Se establece que los subsidios y prestaciones sociales que se deben cobrar en cuenta bancaria o IDE relacionadas con el empleo se pagarán en la misma institución donde el empleado estaba cobrando sus haberes, y que quienes hubieran hecho una opción de institución antes del 01/01/2019 quedaban libres de cambiar de institución sin necesidad de esperar al año desde que hubieran hecho una opción de cobro.
  6. En relación a los IDE para alimentación (que sustituyeron a los vouchers de alimentación), se establece a texto expreso que el empleado los elegirá libremente, y que si no lo hace elegirá el empleador por él, así como la gratuidad para el empleado de este IDE para alimentación. La disposición entrará en vigencia el 01/01/2020.
  7. Se establece que se deberá poder retirar mensualmente y en una única extracción, en las formas que prevea la reglamentación, las partidas de los empleados dependientes (incluyendo el sueldo), los honorarios profesionales, las jubilaciones, pensiones y retiros y los beneficios sociales. Esta disposición de la LIF en principio no diferencia moneda de la prestación a retirar, forma o mecanismo de retiro, por lo que se deberá estar a la reglamentación.
  8. Se modificaron los  artículos que refieren a las operaciones con bienes inmuebles y vehículos motorizados, respecto de la individualización de los medios pago utilizados, lo cual será objeto de nueva reglamentación. Además, a texto expreso se establece que, cuando actúe un escribano público, el incumplimiento de las disposiciones de pago de la LIF o la no identificación de los medios de pago, no provocará la nulidad del negocio o de la escritura en cuestión, sino la imposibilidad de inscribir en forma definitiva, el acto o contrato de que se trate en los registros públicos. Esto aplicará para los negocios jurídicos en general (más de 40.000 y 160.000 UI, aunque en este caso sólo a partir del 01/04/2019), negocios sobre inmuebles y compraventas de vehículos motorizados.   Se estableció que el escribano no tiene inhibición para ser depositario de sumas de dinero que se retengan por acuerdo de partes para la cancelación de obligaciones tributarias y otras deudas.
  9. La Ley prevé un agregado que permitiría excluir de la aplicación de la LIF en cuanto a la realización de pagos por determinados medios admitidos para operaciones de elevado monto cuando la aplicación de la LIF pudiera afectar la efectividad de los mecanismos de prevención de lavado de activos, según se disponga en las regulaciones específicas en la materia (es por ejemplo, el caso de los casinos).
  10. Se convalidan mediante la Ley las disposiciones de los Decretos 350/017 y 351/017 que prevén que cuando intervenga un escribano público en las operaciones y retenga todo o parte de la seña o arras (para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado al negocio), se admitirá integrar con dicha retención, el pago de la operación y que se reciba un monto en efectivo no superior a 8.000 UI para ello sin que implique violación a la LIF.  También se habilita a que los precios de compra de bienes inmuebles y vehículos motorizados, puedan ser integrados con letras de cambio cruzadas emitidas por una IIF (Institución de Intermediación Financiera): i) a nombre del escribano por hasta el monto recibido como  seña, en las condiciones que establezca reglamentación y ii) a nombre del representante del adquirente, cuando lo hubiere.
  11. Se crean mayores facultades a favor de la Dirección General de Comercio del MEF para el contralor de las disposiciones de la LIF, e incluso se le dan facultades para que colabore con la D.G.I. en las fiscalizaciones a los comercios para verificar el cumplimiento de las reglas sobre el subsidio al I.V.A. de 4% sobre pagos con tarjetas de débito, transferencias electrónicas o IDE.
  12. Se modifican disposiciones sobre la tributación del pago en dinero de prestaciones complementarias del trabajador (ahora pagadas mediante IDE para alimentación). El artículo de la Ley pasa a dar un segundo límite al beneficio fiscal a la prestación por alimentación, ya que la redacción anterior sólo preveía que no era materia gravada siempre que no se superare el 20% del sueldo exclusivamente, y ahora la alimentación además tiene un segundo límite diario, que inicialmente será de 150 UI  para el año 2019 y se reducirá a 100 UI para el año 2020. Además, la redacción anterior excluía al transporte abonado por el empleador de la materia gravada en forma total, y ahora el costo de dicha prestación de transporte queda comprendido en el límite del 20% (que incluye alimentos, servicios de salud y otros).
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