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Informe Especial: Modificaciones al Régimen de Billetes

Fecha de publicación:
18 de Febrero 2020 - 14:46 hs
 

Ponemos en su conocimiento que con fecha 29 de enero de 2020 el Banco Central del Uruguay (en adelante, el “BCU”) publicó en su página web la Circular Nº 2.341 (en adelante, la “Circular”) habiendo sido la misma publicada en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2020. La Circular introduce modificaciones al régimen actual aplicable a monedas y billetes de Banco y al régimen sancionatorio y procesal de la Recopilación de Normas de Operaciones.

Seguidamente brindamos nuestro análisis con una serie de comentarios resaltando las principales modificaciones introducidas por la Circular.

¿A quiénes interesa la Circular?Principalmente a Bancos, instituciones financieras no bancarias y empresas de recuento y clasificación, quienes están sujetas en forma directa a lo dispuesto por la Circular y por la Recopilación de Operaciones.

¿Cuáles son las modificaciones que introduce la Circular? La Circular modifica ciertos aspectos de la regulación existente en el Libro VII (Régimen aplicable a billetes de banco) y Libro XIII (Régimen sancionatorio y procesal) de la Recopilación de Operaciones del BCU.

  1. Modificaciones aplicables al régimen de billetes de Banco (Libro VII).

i. La Circular incluye como instituciones reguladas bajo el marco del libro VII de la Recopilación de Normas de Operaciones a las empresas de recuento y clasificación.

ii. Asimismo, se dispone que, además de los cajeros automáticos, los Bancos podrán utilizar el sistema antirrobo de neutralización por coloración (entintado) de billetes en los transportadores de valores.

iii. Se establece un procedimiento que deberán llevar a cabo aquellas instituciones receptoras de un billete entintado. Las mismas deberán denunciar el hecho ante el BCU y entregar los billetes en cuestión ante el Departamento de Tesoro del BCU a efectos de que se realicen las pericias correspondientes, para lo cual dispondrán de dos fechas mensuales.

Respecto a aquellas instituciones que posean acceso a la base de datos de billetes retenidos, las mismas deberán:

a) Cargar los datos identificatorios que sea posible de cada billete en la base de datos de billetes retenidos.

b) Enviar los billetes retenidos junto con los formularios de retención y un listado (en dos vías) de dichos billetes al Departamento del Tesoro en las fechas que el mismo establezca.

Una vez efectuadas las pericias correspondientes, el Departamento del Tesoro cargará el resultado pericial en la Base de Datos.

Por otro lado, aquellas instituciones que no posean acceso a la base de datos de billetes retenidos deberán:

 

a) Enviar los billetes retenidos junto con los formularios de retención y un listado (en dos vías) de dichos billetes en la fecha que el Departamento de Tesoro establezca.

b) El Departamento del Tesoro ingresará los datos de dichos billetes en la base de datos de billetes retenidos.

 En lo que respecta a las empresas de recuento y clasificación de billetes, las mismas deberán ingresar a la base de datos de billetes retenidos a efectos de cargar los billetes que se retengan como resultado de su función.

IV. Se modifica la parte segunda, título primero del libro VII, referente al régimen aplicable a billetes en dólares americanos.

En primer lugar, se modifica el artículo N° 60, suprimiendo la obligación de los Bancos de contar y clasificar los billetes de dólares americanos recibidos a efectos de utilizar en los movimientos en efectivo que realicen solamente los que se encuentren aptos para circular, separando los billetes deteriorados.

El BCU sólo recibirá depósitos en dólares americanos en billetes de U$S 100. Quedan exceptuados de esta norma aquellos depósitos que sean solicitados expresamente por el BCU en otra denominación. La presentación de los billetes deberá ajustarse a lo que disponga el Departamento del Tesoro del BCU.

V. Se incorpora en el Libro VII una parte quinta, denominada “Tercerización de tareas de custodia y recuento y clasificación” modificando principalmente el texto del artículo 71.5 de la Recopilación. El mismo aclara que la autorización del BCU para la contratación, por las entidades sometidas a su control, de la prestación en su favor por terceros de servicios de custodia y recuento y/o clasificación, así como servicios inherentes a su giro, debe ser previa.

VI. Se incorpora en el Libro VII una parte sexta denominada “Requisitos para la entrega de billetes a las instituciones financieras” y se establecen los requisitos para dicha entrega por parte del Departamento del Tesoro.

A tales efectos, se incorpora el artículo 72, el cual dispone que el Departamento del Tesoro determinará las denominaciones de los billetes a ser entregados a las Instituciones Financieras, teniendo en cuenta la solicitud concreta de la Institución y la provisión de las bóvedas del BCU, entregando aquellas denominaciones que faciliten la circulación de bienes y servicios en la plaza local.

II. Modificaciones aplicables al régimen sancionatorio y procesal (Libro XIII)

i. Se incorporan nuevos artículos que regulan aspectos tales como:

a) la reincidencia, estableciendo que la misma se configurará cuando se incurra en la misma infracción dentro del plazo de cuatro años a la notificación de una sanción.

b) circunstancias agravantes. Serán consideradas como tales la reincidencia, la falta de lealtad y ética, que la infracción afecte negativamente al mercado, que la infracción genere alarma pública, el tiempo que permanezca la infracción sin regularizar, el móvil de interés, la competencia desleal y la negligencia.

c) monto de multas en relación al beneficio obtenido.

d) multa por deterioro intencional de billetes.

e) multa por reproducción de billetes o monedas para fines publicitarios y multa por entintamiento de billetes.

ii. Se modifica el artículo N° 160, el cual hace referencia a las sanciones por incumplimiento al régimen de custodias. Dicho artículo establece que se aplicará una multa en caso que se constaten demoras que imposibiliten a los funcionarios asignados el acceso inmediato a la bóveda en la que se encuentra radicada la custodia. A partir de esta modificación, se exceptúa de la aplicación de esta multa a aquellas instituciones de intermediación financiera que se encuentren utilizando el sistema de apertura de triplecronométricos de los Tesoros de Custodia, al momento en que los funcionarios del Banco Central del Uruguay pretendan acceder a las bóvedas.

En dichos casos, las mismas no podrán permanecer cerradas por un tiempo mayor a dos horas desde el arribo de aquellos; de lo contrario, la multa será aplicable. Se exigirá el lacrado de las puertas de las bóvedas en caso en que los funcionarios inspectores se retiren del local, el cual se quitará al regreso de estos últimos. En el caso que no se puedan lacrar las puertas de las bóvedas o que el lacrado se haya vulnerado, se aplicará la multa, de corresponder.

A dichos efectos, se labrará un acta de constatación, la cual deberá ser suscrita por un funcionario del Banco Central del Uruguay y por una persona autorizada por la institución de intermediación financiera.

Asimismo, se establece una multa de 1 UI por cada billete que deba ser reemplazado por haberse activado el sistema de neutralización por coloración de tintas fuera de casos delictivos. 

 
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