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Informe Especial: Decreto Reglamentario de la Ley de Inclusión Financiera

Fecha de publicación:
02 de Octubre 2015 - 21:08 hs

OCTUBRE, 2015

 

I.             CONDICIONES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ALCANZADAS POR LA LIF.

1.            Prestaciones alcanzadas por la obligación de pago en institución financiera o por medios electrónicos de una institución emisora de dinero electrónico.

De conformidad con lo establecido en el Título III de la LIF, los artículos 1 a 6 del Decreto establecen que el pago de las siguientes prestaciones se deberá realizar a través de acreditación en cuenta (en adelante la “Cuenta Nómina”) en una institución de intermediación financiera (en adelante una “IIF”) o mediante instrumento de dinero electrónico (en adelante, el “IDE”) emitido por una institución emisora de dinero electrónico (en adelante una “IEDE”): (i) pago de remuneraciones y toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia (en adelante, las “Remuneraciones”), (ii) el pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza, y otras prestaciones abonadas por instituciones de seguridad social o compañías de seguros, derivadas de una relación laboral o no (en adelante, “Beneficios Sociales”), (iii) pago de nuevas jubilaciones, pensiones y retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, así como las jubilaciones, pensiones y retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros actualmente otorgadas que decidan ampararse al régimen (las “Pasividades”), y (iv) pago de honorarios en dinero a abonarse a profesionales universitarios (que cumplan las condiciones indicadas a continuación) por servicios prestados en el país fuera de la relación de dependencia que sean, a partir del 1° de mayo de 2016, superiores a UI 60.000 (unidades indexadas sesenta mil) y, a partir del 1° de mayo de 2017, sin importar el monto (los “Honorarios Profesionales”). Los Honorarios Profesionales comprendidos son los emergentes de servicios profesionales prestados en el país por profesionales comprendidos en el régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y los escribanos públicos (artículo 4 del Decreto). También se incluyen bajo el artículo 6 del Decreto pagos a sociedades civiles o entidades por concepto de prestación de servicios en el país por  profesionales universitarios que individualmente estarían comprendidos.

En virtud de la facultad concedida por el artículo 14 de la LIF al Poder Ejecutivo, éste a través del artículo 5 del Decreto resolvió que los pagos en dinero que se realicen por servicios personales prestados por trabajadores fuera de la relación de dependencia cuando superen las UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) deberán también efectuarse mediante IDE o Cuentas Nómina (a elección del trabajador) (los “Servicios Fuera de Relación de Dependencia”). En virtud del artículo 6 del Decreto se incluyen a los Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que se presten por los trabajadores alcanzados a través de sociedades civiles y demás entidades con o sin personería jurídica.

A los efectos del cómputo de los límites indicados para los Honorarios Profesionales y los Servicios Fuera de Relación de Dependencia se sumarán los importes de todos los pagos en los que se haya fraccionado la prestación del servicio, salvo que se traten de operaciones de tracto sucesivo documentadas mensualmente (o en los periodos autorizados de acuerdo a lo previsto para la configuración del hecho generador de IVA bajo el artículo 3 del título 10 del Texto Ordenado 1996), en cuyo caso se considerará el importe de cada uno de los documentos.

En adelante se considerarán a las prestaciones alcanzadas por la LIF antes referidas que deberán ser abonadas mediante acreditación en Cuenta Nómina en una IIF o mediante IDE emitido por una IEDE como las “Prestaciones Alcanzadas”.

Si bien respecto del pago de las Remuneraciones, Beneficios y Pasividades se prevé como únicos medios válidos la acreditación en cuenta mediante el depósito o transferencia, para el caso de los Honorarios Profesionales y los Servicios Fuera de Relación de Dependencia el Decreto amplió lo previsto en la LIF posibilitando que el pago sea además mediante cheques cruzados no a la orden a nombre del titular de la cuenta. Tengan presente que en el caso del cheque, en aplicación estricta de la LIF, no se reputará pagada la deuda hasta que el cheque no se deposite, ya que lo que cancela la deuda es el pago en cuenta o en medio de pago electrónico.

El Decreto es más amplio en su ámbito de aplicación de la gratuidad y no discriminación que la LIF, ya que dichos requerimientos se le aplican también a los Honorarios Profesionales y a los Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que se acrediten mediante el uso de las Cuentas Nómina o IDE.

Tal como se consagra en el artículo 26 de la LIF, el Decreto reitera el derecho de las empresas de reducida dimensión económica (que se encuentren incluidas en los regímenes de Monotributo y los contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52, Título 4 del Texto Ordenado 1996) de optar por abrir una única cuenta en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que los sujetos beneficiarios de las Prestaciones Alcanzadas. Sin embargo, en su artículo 24 el Decreto innova en relación a la redacción de la LIF y amplía este beneficio a las empresas contribuyentes bajo el régimen del Monotributo Social MIDES.

2.            Instituciones Elegibles.

El Decreto en su artículo 10 confirma la interpretación que se mantenía bajo la LIF en el sentido que las instituciones de intermediación financiera y las IEDE que los trabajadores, pasivos o beneficiarios pueden elegir para los pagos referidos antes en este informe, son exclusivamente aquellas que resuelvan prestar dichos servicios de Cuentas Nómina. Lo que agrega el Decreto es la exigencia de las IIF y las IEDE que desean prestar el servicio de comunicarlo al Banco Central del Uruguay (el “BCU”), en los términos y condiciones que el BCU establezca.

3.            Plazo de entrada en vigencia de obligatoriedad de pago de las Prestaciones Alcanzadas.

El plazo de entrada en vigencia de la obligatoriedad del pago en Cuenta Nómina o mediante IDE para las Prestaciones Alcanzadas, serán los siguientes:

(i)           Remuneraciones y Beneficios Sociales. Para el caso de personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto perciben una Remuneración o Beneficio Social, el plazo establecido para que el beneficiario elija la IIF o la IEDE en la cual cobrar es desde el 1° de octubre de 2015 y vencerá el 30 de junio de 2016. Cuando en dicha fecha no se hubiera ejercido el derecho por parte de los beneficiarios, los empleadores, los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, según corresponda, deberán elegir antes del 30 de setiembre de 2016, previa notificación al trabajador o beneficiario, una IIF o una IEDE en la cual realizar los pagos de las respectivas Prestaciones Alcanzadas, salvo que se acojan al régimen del excepción de acuerdo a lo que se establece en el artículo 20 del Decreto y al que nos referimos más adelante en este numeral 3.

Para el caso del trabajador o beneficiario que iniciará una relación laboral o solicitará una prestación, el Decreto establece que al momento de iniciar una relación laboral o de solicitar la prestación, respectivamente, deberá informar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el trabajador o beneficiario no lo indique, el empleador o el instituto de seguridad social, según corresponda, deberá elegir por él, previa notificación al mismo. En el caso de los Beneficios Sociales, la institución de seguridad social podrá optar por retener el pago del beneficio hasta que se le notifique que institución elije.

De acuerdo al artículo 18 del Decreto, los trabajadores que perciban prestaciones de alimentación (art. 167 de la Ley 16.713), podrán cobrar a partir del 1° de marzo de 2016 sólo mediante IDE especial para alimentación.

(ii)          Pasividades: de conformidad con lo establecido en la LIF, el Decreto indica que las nuevas Pasividades que se concedan a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del Decreto deberán abonarse en Cuentas Nómina o IDE, a elección del pasivo al momento de formular la solicitud correspondiente. En caso de que dicha elección no sea realizada, el instituto de seguridad social, deberá elegir por él, previa notificación al mismo. En la medida que el Decreto fue promulgado el 28 de setiembre, del texto de la norma surge que la disposición antes referida comenzó a regir el 1° de octubre de 2015. No obstante, dado el corto plazo entre la promulgación y la vigencia, se generan dudas acerca de si la intención ha sido que ya se encuentre vigente o recién a partir del 1 de noviembre de 2015. De hecho, según ha sido comentado en la prensa, la fecha de entrada en vigencia seria el 1° de noviembre de 2015.

Por su parte, en consonancia con lo establecido en la LIF, el Decreto establece que las personas que al primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del Decreto, estuvieran percibiendo Pasividades podrán continuar cobrando por cualquiera de los medios de pago que ponga a disposición el instituto de seguridad social o la compañía de seguros. En cualquier momento el pasivo podrá optar por percibir dichas pasividades a través de acreditación en Cuenta Nómina o IDE.

El Decreto incorpora dos artículos (el 9 y el 22) que aclaran de qué forma se procederá a la apertura de la cuenta de aquel trabajador o pasivo que no hace la elección de la IIF o la IEDE voluntariamente: Será su empleador o institución de seguridad social quien elija por él antes del plazo de vencimiento establecido en cada caso y mediante notificación previa y por escrito al trabajador o pasivo con una anticipación de 10 días hábiles. En ese período el trabajador o pasivo podrá hacer uso de la opción comunicándosela al empleador, institutos de seguridad o compañías de seguro antes del vencimiento del plazo.

No se exime a la IIF o IEDE de proceder a la aplicación de los requisitos de diligencia mínima obligatoria ni del cumplimiento de la suscripción de la documentación pertinente para la apertura de una cuenta (exigida por las normas bancocentralista), pero no se indica quién entregará la documentación identificatoria del empleado o pasivo ni quien suscribiría la documentación de la IIF o de la IEDE necesaria para la apertura de la cuenta en ausencia de la voluntad del beneficiario. Además, por ejemplo, no queda claro a quien se le enviaría la tarjeta de débito y quien sería el encargado de activarla o el equivalente en materia de IDE. Respecto de los empleadores y demás sujetos obligados al pago, si no se abriera la Cuenta Nómina o IDE la consecuencia práctica es también negativa ya que un pago de una Prestación Alcanzada hecho en forma distinta a lo previsto en la LIF es nulo por ser la LIF de orden público.

Excepción: De acuerdo al artículo 20 del Decreto, los trabajadores, pasivos y beneficiarios que perciban Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades, referidas en los numerales (i) y (ii) anteriores, podrán cobrar hasta el 30 de abril de 2017 las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de medios de pago diferentes a la Cuenta Nómina e IDE, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Según el Decreto, el acuerdo referido deberá plasmarse por escrito y el mismo podrá rescindirse por cualquiera de las partes por escrito; haciéndose efectiva tal rescisión a los dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente al que se solicitó la rescisión. La disposición del artículo 20 del Decreto en lo relativo a que el acuerdo debe ser por escrito, no tiene fundamento legal. Por último se establece que en el caso de los titulares de Beneficios Sociales que no hubieran hecho la elección antes del 30 de junio de 2016, el instituto de seguridad social podrá asumir que el mismo optó por acogerse al régimen de excepción para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección por la institución

(iii)         Honorarios Profesionales: Los pagos de Honorarios Profesionales pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante Cuenta Nómina o IDE a partir del 1º de mayo de 2016 (cuando se trate de prestaciones por un monto superior a 60.000 Unidades Indexadas) y a partir del 1º de mayo de 2017 (para todas las prestaciones sin importar el monto), pudiendo el profesional elegir libremente el o los medios de pago a utilizar.

(iv)         Servicios Fuera de la Relación de Dependencia: Los pagos de Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que superen las UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) deberán efectuarse mediante Cuenta Nómina o IDE a partir del 1º de mayo de 2017.

4.            Notificación de elección. Notificación de no elección. 

4.1          Notificación de elección (artículo 14).

La elección de la IIF o la IEDE por parte de los beneficiarios de Remuneraciones, Beneficios Sociales o Pasividades deberá ser notificada al empleador por parte del trabajador o el nuevo pasivo, según corresponda, presentando la documentación que les haya entregado la IIF o la IEDE.

A los efectos de dar cumplimiento a la obligación indicada precedentemente, se establece en el Decreto que la IIF o IEDE deberá entregar documentación al trabajador que acredite la apertura de la cuenta respectiva, la que deberá contener como mínimo los datos identificatorios de la persona y la información de la cuenta en la cual acreditar los fondos.

Asimismo, en virtud de lo establecido en la artículo 14 del Decreto, se establece una nueva obligación a cargo de la IIF y la IEDE elegida por el trabajador o el profesional que perciba Honorarios Profesionales o el trabajador que presente Servicios fuera de la Relación de Dependencia: la de notificar al instituto de seguridad social que corresponda y al Banco de Seguros del Estado la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, indicando los datos identificatorios de la persona y, cuando corresponda, del empleador, así como la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales o las prestaciones que corresponda abonar derivadas de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia o de la pasividad. Cuando a un trabajador le corresponda percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo a la cuenta de ahorro individual previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social –a su vez– deberá remitir la información recibida a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda, para que ésta la comunique a la empresa con la que hubiere contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Dicha obligación también se extiende a las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos de beneficios sociales y prestaciones que no se deriven de una relación laboral y los pagos de nuevas Pasividades o aquellos que hubieran optado por percibirlas a través de una Cuenta Nomina o de un IDE. Cuando se trate del pago de Asignaciones Familiares la notificación deberá explicitar que se trata de una cuenta o instrumento de dinero electrónico BPS Prestaciones.

Las notificaciones referidas en el artículo 14 deberán realizarse dentro de los siguientes 5 días hábiles a la fecha de realizada la elección.

En todos los casos, cuando se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del presente decreto, deberán volver a realizarse las notificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

Es dable mencionar que no existe sustento legal respecto de la obligación de realizar las notificaciones que el Decreto pone a cargo de las IIF y las IEDE mencionadas precedentemente. Más aún, entendemos que no resulta pertinente que sea la IIF o la IEDE quien proceda a notificar a la institución de seguridad social y al Banco de Seguros del Estado respecto de la apertura de la Cuenta Nómina o del IDE, debiendo ser una obligación del trabajador o en todo caso del empleador o del instituto de seguridad social, según corresponda.

Adicionalmente, la obligación de notificación a terceros impuesta a las IIF y IEDE respecto de información de cuentas de sus clientes, supone que las IIF revelen información amparada por el secreto bancario sin que se hubiera configurado una causal de relevamiento en los términos establecidos por el Decreto-Ley 15.322 (y demás normas modificativas y concordantes) y las IIF y IEDE revelen datos personales protegidos por la Ley 18.331 (Ley de Protección de Datos Personales). En efecto, siendo que por vía reglamentaria no se puede limitar el alcance del secreto bancario ni de la protección de datos personales establecido por una norma de rango legal, las obligaciones impuestas no poseen habilitación legal para relevar a los Bancos de su obligación de guardar secreto. El cumplimiento de estas obligaciones previstas en el Decreto haría pasible a los Bancos de las sanciones civiles, administrativas y penales dispuestas en las normas legales vigentes.

En este caso deberá analizarse por parte de los Bancos la instrumentación de una notificación estandarizada a ser enviada por parte de cada IIF a los empleadores, requiriendo en todos los casos -previamente al envío de la información- el relevamiento expreso del secreto bancario por parte del titular de la cuenta para el envío de la información, y en el caso de todas las instituciones, solicitar el consentimiento expreso del envío de la información tal como lo requiere la Ley 18.331. Adicionalmente, dichas notificaciones tienen su costo, y no sería posible trasladarlo a los empleados o restantes beneficiarios.

Por último, el Decreto establece que toda vez que se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto se deberán realizar nuevamente las notificaciones que correspondan. No queda claro si la institución que dejará de prestar el servicio porque el trabajador ha elegido cambiar, deba notificarlo o no a la institución de seguridad social o a la compañía de seguros respectivo, o únicamente dicha obligación corresponda a la nueva IIF o IEDE elegida (y parecería ser esta última la opción correcta).

4.2          Notificación de No elección (artículo 9).

En caso que el trabajador o pasivo que no realice la elección de la institución para el cobro de las Remuneraciones, Beneficios Sociales o Pasividades, según corresponda, el empleador o la institución de seguridad social o compañía de seguros podrá elegirla. A dichos efectos deberá realizar una notificación al trabajador o pasivo con una antelación mínima de 10 días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, y en la misma deberá informarse que:

a)            el   trabajador,   pasivo o beneficiario   podrá   ejercer   durante   los siguientes 10 (diez) días  hábiles el  derecho a la libre elección de la institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección (de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.1);

b)           en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el trabajador, pasivo o beneficiario recién podrá cambiar de institución una vez transcurrido un (1) año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros.

Tengan presente que se deberá conservar copia de las notificaciones realizadas por parte de los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros durante un periodo mínimo de un año.

Se establece que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será competente para entender en caso de denuncias por incumplimiento.

5.            Plazo de la obligación de pago de acuerdo a lo previsto en la LIF.

La obligación del empleador, del instituto de seguridad social o la compañía de seguros de acreditar los pagos correspondientes a las Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades en la Cuenta Nómina o IDE, de acuerdo a la elección del beneficiario, regirá al mes siguiente al de presentada la notificación de la elección del trabajador o pasivo referida en el numeral 4.1 anterior o cuando se concrete la apertura de la Cuenta Nómina o del IDE cuando la elección sea realizada por el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros. Hasta ese momento se podrán realizar los pagos a través de medios diferentes.

El Decreto establece que no podrán establecerse fechas de pago diferentes dependiendo de la IIF o la IEDE seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario.

Por su parte, el Decreto establece que la institución seleccionada no podrá exigir al empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros la acreditación de los fondos con una antelación superior a las 24 horas respecto del momento en el que dichos fondos das deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización. Debe considerarse que no existe sustento legal para establecer un plazo de antelación máxima para la acreditación de fondos en cuenta. Se establece que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será competente para entender en caso de denuncias por incumplimiento.

6.            Obligación de Identificación de Pagos y Movimientos.

De acuerdo al artículo 12 del Decreto, las IIF y las IEDE deberán implementar mecanismos antes del 1° de diciembre de 2015 que permitan a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de Prestaciones Alcanzadas, a efectos de poder identificar el saldo acumulado en las cuentas que tenga el carácter de inembargable, permitiendo la obtención del saldo diario acumulado por dicho concepto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto (a detallarse en el capítulo III del presente informe).

El Decreto determina que la responsabilidad por la correcta identificación de los pagos es responsabilidad del encargado del pago (empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros). Se establece que hasta tanto no esté operativo el servicio de identificación de pagos (hasta el 1° de diciembre de 2015), las instituciones que ofrezcan servicios de pago deberán tomar los recaudos para dar poder identificar los saldos acumulados a los efectos de la determinación de la inemebargabilidad de las sumas en cuenta.

Asimismo, el Decreto habilita a las IIF y las IEDE para proceder a la apertura de Cuentas Nómina o emisión de IDE, a requerir al empleador, organismo de seguridad social o compañía de seguros una constancia respecto al monto estimado de los fondos a ser acreditados, así como toda otra información requerida por el BCU a efectos de dar cumplimiento a los procedimientos de debida diligencia que el BCU establezca. Esto está en consonancia con los requerimientos para apertura de cuenta establecidos bajo la Circular 2.201 del Banco Central del Uruguay, la que ya está vigente.

7.            Cambio de institución.

El plazo para que los trabajadores, pasivos y beneficiarios cambien la IIF o la IEDE elegida es de 1 (un) año de realizada cada elección efectuada por ellos mismos. En caso que la elección la hubiera efectuado el empleador o el instituto de seguridad social, el trabajador, pasivo o beneficiario no podrá cambiar de institución en cualquier momento, sino que deberá esperar un año.

No aplicará el plazo de estabilidad de un año desde la elección de la cuenta cuando el trabajador cambiase de empleo, según el artículo 11 del Decreto. Esta última disposición es más amplia que lo que dispone la LIF.

8.            Convenios vigentes para el pago de remuneraciones o pasividades.

Para aquellos convenios para el pago de Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades que estén vigentes al 1° de octubre de 2015, se establece que los mismos se mantendrán vigentes por un plazo máximo de un año contado a partir del 1° de octubre de 2015 o hasta que el acuerdo se extinga, lo que ocurra antes. En dichos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario, actual o futuro, entrará en vigencia durante los dos meses previos a la extinción del acuerdo de pago vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no hubiera sido notificado su empleador o institución de seguridad social de la elección, serán éstas quienes elijan por él antes del plazo de vencimiento establecido en cada caso y mediante notificación previa y por escrito con una anticipación de 10 días hábiles. En ese período el trabajador podrá hacer uso de la opción comunicándosela al empleador antes del vencimiento del plazo. En caso que el trabajador, pasivo o beneficiario, no haga uso de la opción, el empleador podrá elegir por el trabajador (debiendo comunicarlo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2).

9.            Red de Puntos de Extracción. Información sobre cargos por utilización.

El artículo 23 del Decreto exige que las IIF y las IEDE pongan a disposición de los usuarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en el cual se puedan realizar las extracciones gratuitas previstas en la LIF y en el Decreto. En ningún caso se aclara específicamente respecto de qué se entiende por “múltiples”.

Puede interpretarse del artículo 23 del Decreto que las IIF y las IEDE deberán identificar su “red de puntos de extracción”, la cual deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el Decreto.

Se consideran “puntos de extracción” cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en una IIF o en un IDE. Según el Decreto y la LIF, la red identificada por cada IIF y IEDE se conformará con los puntos de extracción  de la propia institución y  aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Siempre que en un radio de 2 km a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad no haya un punto de extracción de dicha  IIF y la IEDE, dicha IIF o IEDE estará obligado a incluirlo dentro de su red de puntos de extracción. Esta obligación estará vigente desde el 1 de julio de 2016. Las IIF y las IEDE deberán acreditar que cumplen con este requisito, en los términos y condiciones que se establezcan.

Asimismo, el Decreto requiere además que las IIF y las IEDE informen a los usuarios “los costos asociados a las operaciones que se realicen en [otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red]. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución.”. En el caso de las IIF, esto supone que las IIF incluyan en sus tarifarios o impresos junto con el detalle de los costos o gastos asociados a la apertura y mantenimiento de la cuenta (requerido por el artículo 350 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay), aquellos costos relacionados a operaciones que puedan ser pasibles de realizarse en cajeros automáticos de otras IIF, debiendo notificar a los clientes de cualquier cambio en dichos costos y tarifas, de acuerdo a lo requerido por las normas bancocentralistas. Entendemos que la obligación que impone la norma a las IIF y a las IEDE, es sin perjuicio de la información que el operador de la red de cajeros deba proporcionar a los usuarios. El Decreto no aclara como se llevará a cabo dicho intercambio de información.

10.          Información centralizada en BCU.

Se prevé que el BCU permita a las IIF y a las IEDE consultar si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE, lo que supone la existencia de una base centralizada con la información mencionada. En la medida que será el BCU quien administre dicha información centralizada, la  forma de implementación de la misma quedará sujeta a las normas que dicte dicho organismo.  Hasta la fecha el BCU no se ha expresado sobre el punto.

II.            CONDICIONES DE LA CUENTA NÓMINA.

1.            Condiciones básicas mínimas.

En relación a las condiciones mínimas que deberá tener la Cuenta Nómina, el artículo 16 del Decreto reitera en casi en su totalidad lo establecido por el artículo 25 de la LIF, respecto de lo cual entendemos que los siguientes puntos merecen ser comentados:

(i)           se aclara que los retiros en efectivo y los pagos con la tarjeta de débitos incluidos en los beneficios de estas Cuentas Nóminas e IDE deberán ser en el territorio nacional.

(ii)          se deberá permitir realizar ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera de plaza por hasta UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia. Las extracciones mínimas gratis son respecto de la red de puntos de extracción de cada IIF o IEDE, lo que incluye puntos de extracción operados por otras entidades que no sea dicha IIF o IEDE. Se podría entender entonces que la IIF o IEDE deberían hacerse cargo de los costos de extracción en aquellos puntos de extracción que sean de su red pero no sean operados por esa IIF o IEDE, de forma de asegurar al usuario la gratuidad exigida.

(iii)         las consultas de saldos y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma electrónica.

(iv)         los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios de Cuenta Nómina o IDE, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el título. Tampoco lo tendrá su utilización para pago en los comercios nacionales.

(v)          se aclara además que las IIF o las IEDE podrán ofrecer a titulares de Cuentas Nómina o IDE, la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia  distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos. A estos efectos, se deberá permitir que las IIF y las IEDE consulten en BCU si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE.

2.            Cobros de Cargos. 

Las IIF y las IEDE no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por prestación de los servicios de Cuenta Nómina o IDE. Se aclara que sí se podrán cobrar costos por otros servicios que se contraten.

 Por su parte, el artículo 29 del Decreto establece que las IIF y IEDE no podrán cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas que tengan por destino el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia.

Asimismo se establece que  la IIF desde la cual se realice la transferencia para el pago de dichas prestaciones podrá cobrar al ordenante de la misma un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas). Cuando se trate de una transferencias a un conjunto de cuentas en una misma institución, las mismas se considerarán como una transferencia masiva, la misma se computará como una única transferencia y la IIF podrá cobrar por dicha transferencia masiva un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas) por cada transferencia masiva que tenga como destino 40 cuentas.

3.            Servicios Adicionales y Promociones.

Se aclara que la contratación de otros servicios adicionales a los gratuitos podrán ser cobrados por la institución, sin perjuicio de lo cual, no se podrá condicionar la contratación de la Cuenta Nómina a la contratación de alguno de dicho servicios adicionales.

Se establece que cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a los trabajadores, pasivos y beneficiarios adicionales a los mínimos gratuitos deberán estar disponibles para todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, no siendo posible establecer exigencias de ingresos mínimos para el acceso a los mismos, ni saldo promedios mínimos. En el caso que el acceso a dichos servicios implique que la IIF asuma un riesgo crediticio, las mismas podrán disponer criterios de aceptación exclusivamente por el riesgo crediticio.

III.          INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS NÓMINA.

1.            Descripción general de las normas contenidas en el Decreto.

Hay dos artículos del Decreto que refieren a la inembargabilidad de la cuenta:

(a)          El primero es el art. 12 que establece una obligación instrumental de las IIF (entre otros) de permitir a quienes realicen pagos de sumas consideradas inembargables (empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros) la identificación concreta de los mismos; es decir, que éstos puedan establecer si se trata (o no) de pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones.

(b)                         El segundo es el artículo 19 que trata directamente sobre el tema de la inembargabilidad.

Lo que en definitiva establece este artículo es que, a los efectos de establecer si el saldo de una Cuenta Nómina, etc., que sean inembargables, deberá realizarse una comparación entre: (i) por un lado, la suma de las acreditaciones por concepto de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones realizados en la cuenta o en el instrumento de dinero electrónico dentro del término de ciento ochenta días corridos previos a la fecha del embargo, y (ii) el saldo de la cuenta o del instrumento de dinero electrónico a la fecha del embargo. El saldo de la cuenta que se considera inembargable es la cantidad que resulte menor entre (i) y (ii).

Veámoslo con un ejemplo: un trabajador que cobra $ 50.000 mensuales en una cuenta abierta en un Banco es objeto de un embargo por parte de un acreedor suyo. Al momento de la comunicación del embargo al Banco la cuenta tiene un saldo de $ 350.000. Para este caso el criterio que surge del Decreto es de simple aplicación: el Banco únicamente deberá embargar la suma de $ 50.000, puesto que los restantes $ 300.000 ($ 50.000 multiplicado por 6) es inembargable. Por el contrario, si el saldo de la cuenta al momento del embargo fueran $ 40.000, el Banco no puede afectar ninguno de los fondos existentes en la cuenta.

Esta parece ser la única hipótesis regulada claramente por el Decreto y se trata de la que resulta menos compleja de resolver. En ella se encontrarán todos los que mantengan una cuenta en la que únicamente se acrediten partidas salariales o de otra naturaleza inembargables.

2.            El Decreto no regula la situación de las cuentas en que se reciban depósitos cuyo origen no sea considerado inembargable.

Pero la situación se hace más compleja cuando la misma persona recibe otra clase de fondos que no resultan inembargables, sino que, al contrario, son embargables.

Ante esta situación debemos distinguir dos escenarios:

(a)          el primer escenario corresponde a aquellas IIF que opten por acordar contractualmente con sus clientes que en las cuentas para el pago de nómina y otros conceptos únicamente se admitirán pagos de determinada naturaleza, de manera que si un cliente quiere depositar en el Banco cantidades procedentes de un origen diferente de aquel para el cual abrió la cuenta, deberá abrir una nueva cuenta. Este pacto –que entendemos sería perfectamente válido y legítimo hacer entre el Banco y su cliente– deja a la institución prácticamente en la misma situación que venimos de analizar respecto de la cuenta en que se depositen salarios, pensiones, etc., mientras que la/s cuenta/s que el cliente abra en forma adicional serán (en principio) totalmente embargables por sus acreedores.

(b)          el segundo escenario, que es el más complejo, corresponde a aquellas instituciones de intermediación financiera que permitan a sus clientes tener una única cuenta en la que se depositen, indistintamente, cantidades que provienen de salarios, pensiones, etc., y también cantidades provenientes de otro origen. No hay ninguna norma que prohíba a las instituciones de intermediación financiera proceder de esta manera; de alguna forma sí lo decía la Ley Nº 19.153, pero dicha ley fue derogada por la LIF.

La misma situación planteada es aplicable a las IEDE.

Pues bien, veamos el siguiente ejemplo: el mismo trabajador que mencionamos más arriba y que cobra en su cuenta su salario de $ 50.000 mensuales y que lo gasta casi en su totalidad en el mes siguiente al que lo generó, recibe un depósito en esa misma cuenta por concepto de una venta de un bien de su propiedad por un monto de $ 30.000 pesos. Es decir, en su cuenta había $ 40.000 correspondientes a su salario (los que eran, como vimos, totalmente inembargables), recibe el pago del precio por la venta del bien por $ 30.000 y luego es embargada la cuenta (siendo el saldo existente de la cuenta al momento del embargo, la suma de $ 70.000). Si el pago por la venta del bien se hubiera depositado en una cuenta diferente de aquella en la que percibe su sueldo, nadie dudaría razonablemente en concluir que la totalidad del mismo, cualquiera fuera su entidad al momento en que se comunique un embargo, es totalmente embargable por un acreedor. En cambio, si el trabajador deposita la cantidad proveniente de la venta del bien en su cuenta de pago de nómina, al recibir el embargo habrá $ 70.000 del saldo de esa cuenta los que serán considerados en su totalidad como inembargables, con total prescindencia del origen de los fondos.

Lo mismo pasaría si este mismo trabajador recibe en su cuenta el precio del alquiler de una casa de su propiedad, los fondos provenientes de un legado, una donación que le hace su hermano, etc., etc.

En otras palabras, el Decreto no establece qué criterio debe seguirse para el caso en que se reciban en la cuenta de pago de nómina otras cantidades diferentes de las consideradas no embargables, y al recurrir al criterio del saldo computable –al menos, de la manera en que lo hace– podría entenderse que incurre en una ilegalidad. Dicha ilegalidad consistiría en que la LIF únicamente establece (en su artículo 20) que serán inembargables las sumas que correspondan al pago de Remuneraciones, Pasividades y Beneficios Sociales, mientras que, como resultado del criterio establecido por el Decreto, podrían quedar consideradas como inembargables, cantidades que no responden a dichos conceptos, por el mero hecho de haber sido depositadas en la cuenta de pago de nómina.

Por otra parte, hay una complejidad adicional para este mismo escenario (cuenta única en una misma institución en la que se reciben fondos de diversos orígenes) y que es la siguiente: es de suponer que la persona realiza varias retiros de esa cuenta en forma periódica. Partiendo de la base de que únicamente son no embargables las cantidades que provienen de su salario, la pregunta que cabe formularse frente a cada retiro, utilización de la tarjeta de débito, etc., es: ¿qué fondos (embargables o no embargables) fueron afectados por este retiro? El Decreto contesta (aunque implícitamente): los retiros se consideran realizados por defecto de la parte embargable. Ello es así porque a los efectos de determinar la inembargabilidad se toma la suma total de las acreditaciones realizadas por conceptos inembargables y se deduce la totalidad de la misma. Entendemos que este mecanismo puede ser considerado ilegal, en tanto que establece un claro perjuicio para los acreedores embargantes.

Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que en la medida que el artículo 12 obliga a las IIF y a las IEDE a identificar claramente los de los pagos de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales y otras prestaciones, las IIF y las IEDE estarían en condiciones de distinguir claramente toda otra cantidad diferente de las consideradas no embargables.

IV.          CRÉDITO DE NÓMINA

1.            Ofrecimiento del Crédito de Nómina.

En el artículo 30 de la LIF establece el derecho del trabajador y del pasivo de solicitar un Crédito de Nómina en aquella IIF en la que éste perciba el cobro de su remuneración o pasividad.

Cuando un trabajador o pasivo solicite una constancia de ingresos para obtener un Crédito de Nómina, el empleador u organismo de seguridad social tendrá que otorgar en un plazo de tres días hábiles con al menos lo siguiente:

a) Sueldo o pasividad nominal.

b) Aportes personales y retención de impuestos.

c) Sueldo o pasividad liquido resultante.

d) Retenciones permanentes autorizadas por el trabajador o pasivo con identificación del acreedor.

e) Retenciones que se realicen por Créditos de Nomina, con identificación del acreedor.

f) Otras retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento, con identificación del acreedor.

g) Importe líquido percibido en los últimos tres meses, deducidos aportes personales, impuestos y retenciones.

h) Identificación de la institución destinataria de la información.

i) Cláusula de Reserva de Cupo, cuando sea solicitada por el trabajador o pasivo.

j) Fecha y firma del habilitado, y firma del solicitante si existe Cláusula de Reserva de Cupo.

2.            Reserva de Cupo.

El Decreto en su artículo 25 regula la “Reserva de Cupo” a los efectos del otorgamiento de un Crédito de Nómina. En este sentido, el Decreto habilita a las IIF a solicitar de forma previa al otorgamiento del Crédito de Nómina, que el empleador o el organismo de seguridad social realice una reserva de cupo a efectos de determinar la fecha a considerar en caso de concurrencia de más de un Crédito de Nómina.

Se establece que dicha Reserva de Cupo se mantendrá vigente por un plazo de 3 días hábiles. La Reserva de Cupo se dejará plasmada en la constancia de ingresos que el trabajador o pasivo puede solicitar a su empleador o a la institución de seguridad social, mediante la inclusión de la siguiente leyenda: "Reserva de cupo: el solicitante de la presente constancia autoriza a que se efectúe una reserva de cupo a favor de la institución destinataria de la información, a efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014. Esta reserva se mantendrá vigente por el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha, que será la que se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del plazo previsto.”

La Reserva de Cupo deberá tener el consentimiento expreso del trabajador o pasivo a través de la firma del documento referido. El empleador u organismo de seguridad social no podrá emitir una nueva constancia de ingresos con Reserva de Cupo para un mismo trabajador o pasivo durante el plazo en el que esté vigente una Reserva de Cupo anterior, y deberá conservar el documento por el cual el trabajador o pasivo autorizó el descuento de sus haberes.

V.           SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS.

En el Decreto se incluyen cuatro artículos de la LIF general, pero que no tienen relación directa con el pago de sueldos:

1.            Venta de servicios financieros y no financieros.

Parecería que el artículo 31 y 32 del Decreto interpreta los artículos 75 a 77 de la LIF referidos a la prohibición de condicionar la venta de productos financieros y no financieros), estableciendo que son las asociaciones civiles y cooperativas quienes tienen prohibido condicionar la oferta de productos o servicios financieros a la adquisición de productos o servicios no financieros y viceversa.

Las mismas deberán informar por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, tanto a los nuevos asociados o cooperativistas como a los que ya tienen dicha calidad, toda vez que se requiera la contratación de un nuevo servicios financiero, lo siguiente: (i) su derecho a contratar un servicio financiero o no financiero sin necesidad de contratar obligatoriamente el otro, (ii) su derecho a no recibir peores precios por los productos o servicios financieros por no haber contratado los productos o servicios no financieros,  y (iii) la información del monto de la cuota el monto total a abonar por capital, actualizaciones, intereses, compensaciones, gastos, comisiones, seguros u otros cargos vinculados a la contratación de productos o servicios financieros o no financieros.

El asociado o socio cooperativista deberá suscribir el documento e  indicar expresamente si opta por contratar sólo los productos o servicios financieros o si por el contrario, también desea contratar los no financieros, de lo cual deberá conservar copia la institución hasta la cancelación del crédito.

Debe tenerse presente que, según la LIF, esto ya estaba vigente desde el 1° de junio de 2015.

En relación a los asociados o socios cooperativistas ya afiliados, las instituciones deberán comunicarles fehacientemente el derecho a contratar únicamente productos o servicios financieros sin estar obligados a adquirir productos o servicios no financieros y viceversa, informándole que si no comunica su voluntad de contratar únicamente alguno de dichos servicios o productos, se presumirá que ha aceptado contratarlos todos. La comunicación de las instituciones debe realizarse a los asociados o socios cooperativistas antes del 31 de diciembre de 2015. Las asociaciones y cooperativas deberán tomar todas las medidas para que aquellos que quieren manifestar su voluntad de no contratar conjuntamente servicios financieros y no financieros, puedan expresar su voluntad mediante correo electrónico, comunicación presencia u otros medios que la entidad ponga a disposición.

2.            Prestaciones abonadas incorrectamente.

El artículo 30 del Decreto prevé que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros tendrán derecho a solicitar a las IIF y a las IEDE la devolución de los importes transferidos en forma indebida por concepto de pago de pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, sin limitación de tiempo a partir de la acreditación y sin necesidad de justificar la medida u obtener autorización judicial.

Asimismo tienen derecho de solicitar las sumas acreditadas con posterioridad al fallecimiento del pasivo o beneficiario.

Los fondos reclamados deberán ser devueltos en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud. Si la devolución solicitada superara el saldo existente en la cuenta o instrumento de dinero electrónico del beneficiario, se devolverá hasta ese importe.

3.            Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.

El art. 25 del Decreto (y el art. 82 de la LIF) alteraron la forma de cómputo mediante la Unidad Indexada. De esta forma, a los efectos de obtener la unidad de cuenta se establece la siguiente forma de convertir:

a) la UI considerando su cotización al 1º de enero de cada año,

b) las monedas extranjeras considerando su cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes de diciembre del año anterior al que se realiza la operación.

OCTUBRE, 2015

 

I.             CONDICIONES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ALCANZADAS POR LA LIF.

1.            Prestaciones alcanzadas por la obligación de pago en institución financiera o por medios electrónicos de una institución emisora de dinero electrónico.

De conformidad con lo establecido en el Título III de la LIF, los artículos 1 a 6 del Decreto establecen que el pago de las siguientes prestaciones se deberá realizar a través de acreditación en cuenta (en adelante la “Cuenta Nómina”) en una institución de intermediación financiera (en adelante una “IIF”) o mediante instrumento de dinero electrónico (en adelante, el “IDE”) emitido por una institución emisora de dinero electrónico (en adelante una “IEDE”): (i) pago de remuneraciones y toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia (en adelante, las “Remuneraciones”), (ii) el pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza, y otras prestaciones abonadas por instituciones de seguridad social o compañías de seguros, derivadas de una relación laboral o no (en adelante, “Beneficios Sociales”), (iii) pago de nuevas jubilaciones, pensiones y retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, así como las jubilaciones, pensiones y retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros actualmente otorgadas que decidan ampararse al régimen (las “Pasividades”), y (iv) pago de honorarios en dinero a abonarse a profesionales universitarios (que cumplan las condiciones indicadas a continuación) por servicios prestados en el país fuera de la relación de dependencia que sean, a partir del 1° de mayo de 2016, superiores a UI 60.000 (unidades indexadas sesenta mil) y, a partir del 1° de mayo de 2017, sin importar el monto (los “Honorarios Profesionales”). Los Honorarios Profesionales comprendidos son los emergentes de servicios profesionales prestados en el país por profesionales comprendidos en el régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y los escribanos públicos (artículo 4 del Decreto). También se incluyen bajo el artículo 6 del Decreto pagos a sociedades civiles o entidades por concepto de prestación de servicios en el país por  profesionales universitarios que individualmente estarían comprendidos.

En virtud de la facultad concedida por el artículo 14 de la LIF al Poder Ejecutivo, éste a través del artículo 5 del Decreto resolvió que los pagos en dinero que se realicen por servicios personales prestados por trabajadores fuera de la relación de dependencia cuando superen las UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) deberán también efectuarse mediante IDE o Cuentas Nómina (a elección del trabajador) (los “Servicios Fuera de Relación de Dependencia”). En virtud del artículo 6 del Decreto se incluyen a los Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que se presten por los trabajadores alcanzados a través de sociedades civiles y demás entidades con o sin personería jurídica.

A los efectos del cómputo de los límites indicados para los Honorarios Profesionales y los Servicios Fuera de Relación de Dependencia se sumarán los importes de todos los pagos en los que se haya fraccionado la prestación del servicio, salvo que se traten de operaciones de tracto sucesivo documentadas mensualmente (o en los periodos autorizados de acuerdo a lo previsto para la configuración del hecho generador de IVA bajo el artículo 3 del título 10 del Texto Ordenado 1996), en cuyo caso se considerará el importe de cada uno de los documentos.

En adelante se considerarán a las prestaciones alcanzadas por la LIF antes referidas que deberán ser abonadas mediante acreditación en Cuenta Nómina en una IIF o mediante IDE emitido por una IEDE como las “Prestaciones Alcanzadas”.

Si bien respecto del pago de las Remuneraciones, Beneficios y Pasividades se prevé como únicos medios válidos la acreditación en cuenta mediante el depósito o transferencia, para el caso de los Honorarios Profesionales y los Servicios Fuera de Relación de Dependencia el Decreto amplió lo previsto en la LIF posibilitando que el pago sea además mediante cheques cruzados no a la orden a nombre del titular de la cuenta. Tengan presente que en el caso del cheque, en aplicación estricta de la LIF, no se reputará pagada la deuda hasta que el cheque no se deposite, ya que lo que cancela la deuda es el pago en cuenta o en medio de pago electrónico.

El Decreto es más amplio en su ámbito de aplicación de la gratuidad y no discriminación que la LIF, ya que dichos requerimientos se le aplican también a los Honorarios Profesionales y a los Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que se acrediten mediante el uso de las Cuentas Nómina o IDE.

Tal como se consagra en el artículo 26 de la LIF, el Decreto reitera el derecho de las empresas de reducida dimensión económica (que se encuentren incluidas en los regímenes de Monotributo y los contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52, Título 4 del Texto Ordenado 1996) de optar por abrir una única cuenta en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que los sujetos beneficiarios de las Prestaciones Alcanzadas. Sin embargo, en su artículo 24 el Decreto innova en relación a la redacción de la LIF y amplía este beneficio a las empresas contribuyentes bajo el régimen del Monotributo Social MIDES.

2.            Instituciones Elegibles.

El Decreto en su artículo 10 confirma la interpretación que se mantenía bajo la LIF en el sentido que las instituciones de intermediación financiera y las IEDE que los trabajadores, pasivos o beneficiarios pueden elegir para los pagos referidos antes en este informe, son exclusivamente aquellas que resuelvan prestar dichos servicios de Cuentas Nómina. Lo que agrega el Decreto es la exigencia de las IIF y las IEDE que desean prestar el servicio de comunicarlo al Banco Central del Uruguay (el “BCU”), en los términos y condiciones que el BCU establezca.

3.            Plazo de entrada en vigencia de obligatoriedad de pago de las Prestaciones Alcanzadas.

El plazo de entrada en vigencia de la obligatoriedad del pago en Cuenta Nómina o mediante IDE para las Prestaciones Alcanzadas, serán los siguientes:

(i)           Remuneraciones y Beneficios Sociales. Para el caso de personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto perciben una Remuneración o Beneficio Social, el plazo establecido para que el beneficiario elija la IIF o la IEDE en la cual cobrar es desde el 1° de octubre de 2015 y vencerá el 30 de junio de 2016. Cuando en dicha fecha no se hubiera ejercido el derecho por parte de los beneficiarios, los empleadores, los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, según corresponda, deberán elegir antes del 30 de setiembre de 2016, previa notificación al trabajador o beneficiario, una IIF o una IEDE en la cual realizar los pagos de las respectivas Prestaciones Alcanzadas, salvo que se acojan al régimen del excepción de acuerdo a lo que se establece en el artículo 20 del Decreto y al que nos referimos más adelante en este numeral 3.

Para el caso del trabajador o beneficiario que iniciará una relación laboral o solicitará una prestación, el Decreto establece que al momento de iniciar una relación laboral o de solicitar la prestación, respectivamente, deberá informar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el trabajador o beneficiario no lo indique, el empleador o el instituto de seguridad social, según corresponda, deberá elegir por él, previa notificación al mismo. En el caso de los Beneficios Sociales, la institución de seguridad social podrá optar por retener el pago del beneficio hasta que se le notifique que institución elije.

De acuerdo al artículo 18 del Decreto, los trabajadores que perciban prestaciones de alimentación (art. 167 de la Ley 16.713), podrán cobrar a partir del 1° de marzo de 2016 sólo mediante IDE especial para alimentación.

(ii)          Pasividades: de conformidad con lo establecido en la LIF, el Decreto indica que las nuevas Pasividades que se concedan a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del Decreto deberán abonarse en Cuentas Nómina o IDE, a elección del pasivo al momento de formular la solicitud correspondiente. En caso de que dicha elección no sea realizada, el instituto de seguridad social, deberá elegir por él, previa notificación al mismo. En la medida que el Decreto fue promulgado el 28 de setiembre, del texto de la norma surge que la disposición antes referida comenzó a regir el 1° de octubre de 2015. No obstante, dado el corto plazo entre la promulgación y la vigencia, se generan dudas acerca de si la intención ha sido que ya se encuentre vigente o recién a partir del 1 de noviembre de 2015. De hecho, según ha sido comentado en la prensa, la fecha de entrada en vigencia seria el 1° de noviembre de 2015.

Por su parte, en consonancia con lo establecido en la LIF, el Decreto establece que las personas que al primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del Decreto, estuvieran percibiendo Pasividades podrán continuar cobrando por cualquiera de los medios de pago que ponga a disposición el instituto de seguridad social o la compañía de seguros. En cualquier momento el pasivo podrá optar por percibir dichas pasividades a través de acreditación en Cuenta Nómina o IDE.

El Decreto incorpora dos artículos (el 9 y el 22) que aclaran de qué forma se procederá a la apertura de la cuenta de aquel trabajador o pasivo que no hace la elección de la IIF o la IEDE voluntariamente: Será su empleador o institución de seguridad social quien elija por él antes del plazo de vencimiento establecido en cada caso y mediante notificación previa y por escrito al trabajador o pasivo con una anticipación de 10 días hábiles. En ese período el trabajador o pasivo podrá hacer uso de la opción comunicándosela al empleador, institutos de seguridad o compañías de seguro antes del vencimiento del plazo.

No se exime a la IIF o IEDE de proceder a la aplicación de los requisitos de diligencia mínima obligatoria ni del cumplimiento de la suscripción de la documentación pertinente para la apertura de una cuenta (exigida por las normas bancocentralista), pero no se indica quién entregará la documentación identificatoria del empleado o pasivo ni quien suscribiría la documentación de la IIF o de la IEDE necesaria para la apertura de la cuenta en ausencia de la voluntad del beneficiario. Además, por ejemplo, no queda claro a quien se le enviaría la tarjeta de débito y quien sería el encargado de activarla o el equivalente en materia de IDE. Respecto de los empleadores y demás sujetos obligados al pago, si no se abriera la Cuenta Nómina o IDE la consecuencia práctica es también negativa ya que un pago de una Prestación Alcanzada hecho en forma distinta a lo previsto en la LIF es nulo por ser la LIF de orden público.

Excepción: De acuerdo al artículo 20 del Decreto, los trabajadores, pasivos y beneficiarios que perciban Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades, referidas en los numerales (i) y (ii) anteriores, podrán cobrar hasta el 30 de abril de 2017 las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de medios de pago diferentes a la Cuenta Nómina e IDE, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Según el Decreto, el acuerdo referido deberá plasmarse por escrito y el mismo podrá rescindirse por cualquiera de las partes por escrito; haciéndose efectiva tal rescisión a los dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente al que se solicitó la rescisión. La disposición del artículo 20 del Decreto en lo relativo a que el acuerdo debe ser por escrito, no tiene fundamento legal. Por último se establece que en el caso de los titulares de Beneficios Sociales que no hubieran hecho la elección antes del 30 de junio de 2016, el instituto de seguridad social podrá asumir que el mismo optó por acogerse al régimen de excepción para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección por la institución

(iii)         Honorarios Profesionales: Los pagos de Honorarios Profesionales pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante Cuenta Nómina o IDE a partir del 1º de mayo de 2016 (cuando se trate de prestaciones por un monto superior a 60.000 Unidades Indexadas) y a partir del 1º de mayo de 2017 (para todas las prestaciones sin importar el monto), pudiendo el profesional elegir libremente el o los medios de pago a utilizar.

(iv)         Servicios Fuera de la Relación de Dependencia: Los pagos de Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que superen las UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) deberán efectuarse mediante Cuenta Nómina o IDE a partir del 1º de mayo de 2017.

4.            Notificación de elección. Notificación de no elección. 

4.1          Notificación de elección (artículo 14).

La elección de la IIF o la IEDE por parte de los beneficiarios de Remuneraciones, Beneficios Sociales o Pasividades deberá ser notificada al empleador por parte del trabajador o el nuevo pasivo, según corresponda, presentando la documentación que les haya entregado la IIF o la IEDE.

A los efectos de dar cumplimiento a la obligación indicada precedentemente, se establece en el Decreto que la IIF o IEDE deberá entregar documentación al trabajador que acredite la apertura de la cuenta respectiva, la que deberá contener como mínimo los datos identificatorios de la persona y la información de la cuenta en la cual acreditar los fondos.

Asimismo, en virtud de lo establecido en la artículo 14 del Decreto, se establece una nueva obligación a cargo de la IIF y la IEDE elegida por el trabajador o el profesional que perciba Honorarios Profesionales o el trabajador que presente Servicios fuera de la Relación de Dependencia: la de notificar al instituto de seguridad social que corresponda y al Banco de Seguros del Estado la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, indicando los datos identificatorios de la persona y, cuando corresponda, del empleador, así como la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales o las prestaciones que corresponda abonar derivadas de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia o de la pasividad. Cuando a un trabajador le corresponda percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo a la cuenta de ahorro individual previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social –a su vez– deberá remitir la información recibida a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda, para que ésta la comunique a la empresa con la que hubiere contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Dicha obligación también se extiende a las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos de beneficios sociales y prestaciones que no se deriven de una relación laboral y los pagos de nuevas Pasividades o aquellos que hubieran optado por percibirlas a través de una Cuenta Nomina o de un IDE. Cuando se trate del pago de Asignaciones Familiares la notificación deberá explicitar que se trata de una cuenta o instrumento de dinero electrónico BPS Prestaciones.

Las notificaciones referidas en el artículo 14 deberán realizarse dentro de los siguientes 5 días hábiles a la fecha de realizada la elección.

En todos los casos, cuando se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del presente decreto, deberán volver a realizarse las notificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

Es dable mencionar que no existe sustento legal respecto de la obligación de realizar las notificaciones que el Decreto pone a cargo de las IIF y las IEDE mencionadas precedentemente. Más aún, entendemos que no resulta pertinente que sea la IIF o la IEDE quien proceda a notificar a la institución de seguridad social y al Banco de Seguros del Estado respecto de la apertura de la Cuenta Nómina o del IDE, debiendo ser una obligación del trabajador o en todo caso del empleador o del instituto de seguridad social, según corresponda.

Adicionalmente, la obligación de notificación a terceros impuesta a las IIF y IEDE respecto de información de cuentas de sus clientes, supone que las IIF revelen información amparada por el secreto bancario sin que se hubiera configurado una causal de relevamiento en los términos establecidos por el Decreto-Ley 15.322 (y demás normas modificativas y concordantes) y las IIF y IEDE revelen datos personales protegidos por la Ley 18.331 (Ley de Protección de Datos Personales). En efecto, siendo que por vía reglamentaria no se puede limitar el alcance del secreto bancario ni de la protección de datos personales establecido por una norma de rango legal, las obligaciones impuestas no poseen habilitación legal para relevar a los Bancos de su obligación de guardar secreto. El cumplimiento de estas obligaciones previstas en el Decreto haría pasible a los Bancos de las sanciones civiles, administrativas y penales dispuestas en las normas legales vigentes.

En este caso deberá analizarse por parte de los Bancos la instrumentación de una notificación estandarizada a ser enviada por parte de cada IIF a los empleadores, requiriendo en todos los casos -previamente al envío de la información- el relevamiento expreso del secreto bancario por parte del titular de la cuenta para el envío de la información, y en el caso de todas las instituciones, solicitar el consentimiento expreso del envío de la información tal como lo requiere la Ley 18.331. Adicionalmente, dichas notificaciones tienen su costo, y no sería posible trasladarlo a los empleados o restantes beneficiarios.

Por último, el Decreto establece que toda vez que se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto se deberán realizar nuevamente las notificaciones que correspondan. No queda claro si la institución que dejará de prestar el servicio porque el trabajador ha elegido cambiar, deba notificarlo o no a la institución de seguridad social o a la compañía de seguros respectivo, o únicamente dicha obligación corresponda a la nueva IIF o IEDE elegida (y parecería ser esta última la opción correcta).

4.2          Notificación de No elección (artículo 9).

En caso que el trabajador o pasivo que no realice la elección de la institución para el cobro de las Remuneraciones, Beneficios Sociales o Pasividades, según corresponda, el empleador o la institución de seguridad social o compañía de seguros podrá elegirla. A dichos efectos deberá realizar una notificación al trabajador o pasivo con una antelación mínima de 10 días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, y en la misma deberá informarse que:

a)            el   trabajador,   pasivo o beneficiario   podrá   ejercer   durante   los siguientes 10 (diez) días  hábiles el  derecho a la libre elección de la institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección (de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.1);

b)           en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el trabajador, pasivo o beneficiario recién podrá cambiar de institución una vez transcurrido un (1) año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros.

Tengan presente que se deberá conservar copia de las notificaciones realizadas por parte de los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros durante un periodo mínimo de un año.

Se establece que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será competente para entender en caso de denuncias por incumplimiento.

5.            Plazo de la obligación de pago de acuerdo a lo previsto en la LIF.

La obligación del empleador, del instituto de seguridad social o la compañía de seguros de acreditar los pagos correspondientes a las Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades en la Cuenta Nómina o IDE, de acuerdo a la elección del beneficiario, regirá al mes siguiente al de presentada la notificación de la elección del trabajador o pasivo referida en el numeral 4.1 anterior o cuando se concrete la apertura de la Cuenta Nómina o del IDE cuando la elección sea realizada por el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros. Hasta ese momento se podrán realizar los pagos a través de medios diferentes.

El Decreto establece que no podrán establecerse fechas de pago diferentes dependiendo de la IIF o la IEDE seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario.

Por su parte, el Decreto establece que la institución seleccionada no podrá exigir al empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros la acreditación de los fondos con una antelación superior a las 24 horas respecto del momento en el que dichos fondos das deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización. Debe considerarse que no existe sustento legal para establecer un plazo de antelación máxima para la acreditación de fondos en cuenta. Se establece que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será competente para entender en caso de denuncias por incumplimiento.

6.            Obligación de Identificación de Pagos y Movimientos.

De acuerdo al artículo 12 del Decreto, las IIF y las IEDE deberán implementar mecanismos antes del 1° de diciembre de 2015 que permitan a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de Prestaciones Alcanzadas, a efectos de poder identificar el saldo acumulado en las cuentas que tenga el carácter de inembargable, permitiendo la obtención del saldo diario acumulado por dicho concepto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto (a detallarse en el capítulo III del presente informe).

El Decreto determina que la responsabilidad por la correcta identificación de los pagos es responsabilidad del encargado del pago (empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros). Se establece que hasta tanto no esté operativo el servicio de identificación de pagos (hasta el 1° de diciembre de 2015), las instituciones que ofrezcan servicios de pago deberán tomar los recaudos para dar poder identificar los saldos acumulados a los efectos de la determinación de la inemebargabilidad de las sumas en cuenta.

Asimismo, el Decreto habilita a las IIF y las IEDE para proceder a la apertura de Cuentas Nómina o emisión de IDE, a requerir al empleador, organismo de seguridad social o compañía de seguros una constancia respecto al monto estimado de los fondos a ser acreditados, así como toda otra información requerida por el BCU a efectos de dar cumplimiento a los procedimientos de debida diligencia que el BCU establezca. Esto está en consonancia con los requerimientos para apertura de cuenta establecidos bajo la Circular 2.201 del Banco Central del Uruguay, la que ya está vigente.

7.            Cambio de institución.

El plazo para que los trabajadores, pasivos y beneficiarios cambien la IIF o la IEDE elegida es de 1 (un) año de realizada cada elección efectuada por ellos mismos. En caso que la elección la hubiera efectuado el empleador o el instituto de seguridad social, el trabajador, pasivo o beneficiario no podrá cambiar de institución en cualquier momento, sino que deberá esperar un año.

No aplicará el plazo de estabilidad de un año desde la elección de la cuenta cuando el trabajador cambiase de empleo, según el artículo 11 del Decreto. Esta última disposición es más amplia que lo que dispone la LIF.

8.            Convenios vigentes para el pago de remuneraciones o pasividades.

Para aquellos convenios para el pago de Remuneraciones, Beneficios Sociales y Pasividades que estén vigentes al 1° de octubre de 2015, se establece que los mismos se mantendrán vigentes por un plazo máximo de un año contado a partir del 1° de octubre de 2015 o hasta que el acuerdo se extinga, lo que ocurra antes. En dichos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario, actual o futuro, entrará en vigencia durante los dos meses previos a la extinción del acuerdo de pago vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no hubiera sido notificado su empleador o institución de seguridad social de la elección, serán éstas quienes elijan por él antes del plazo de vencimiento establecido en cada caso y mediante notificación previa y por escrito con una anticipación de 10 días hábiles. En ese período el trabajador podrá hacer uso de la opción comunicándosela al empleador antes del vencimiento del plazo. En caso que el trabajador, pasivo o beneficiario, no haga uso de la opción, el empleador podrá elegir por el trabajador (debiendo comunicarlo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2).

9.            Red de Puntos de Extracción. Información sobre cargos por utilización.

El artículo 23 del Decreto exige que las IIF y las IEDE pongan a disposición de los usuarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en el cual se puedan realizar las extracciones gratuitas previstas en la LIF y en el Decreto. En ningún caso se aclara específicamente respecto de qué se entiende por “múltiples”.

Puede interpretarse del artículo 23 del Decreto que las IIF y las IEDE deberán identificar su “red de puntos de extracción”, la cual deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el Decreto.

Se consideran “puntos de extracción” cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en una IIF o en un IDE. Según el Decreto y la LIF, la red identificada por cada IIF y IEDE se conformará con los puntos de extracción  de la propia institución y  aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Siempre que en un radio de 2 km a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad no haya un punto de extracción de dicha  IIF y la IEDE, dicha IIF o IEDE estará obligado a incluirlo dentro de su red de puntos de extracción. Esta obligación estará vigente desde el 1 de julio de 2016. Las IIF y las IEDE deberán acreditar que cumplen con este requisito, en los términos y condiciones que se establezcan.

Asimismo, el Decreto requiere además que las IIF y las IEDE informen a los usuarios “los costos asociados a las operaciones que se realicen en [otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red]. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución.”. En el caso de las IIF, esto supone que las IIF incluyan en sus tarifarios o impresos junto con el detalle de los costos o gastos asociados a la apertura y mantenimiento de la cuenta (requerido por el artículo 350 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay), aquellos costos relacionados a operaciones que puedan ser pasibles de realizarse en cajeros automáticos de otras IIF, debiendo notificar a los clientes de cualquier cambio en dichos costos y tarifas, de acuerdo a lo requerido por las normas bancocentralistas. Entendemos que la obligación que impone la norma a las IIF y a las IEDE, es sin perjuicio de la información que el operador de la red de cajeros deba proporcionar a los usuarios. El Decreto no aclara como se llevará a cabo dicho intercambio de información.

10.          Información centralizada en BCU.

Se prevé que el BCU permita a las IIF y a las IEDE consultar si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE, lo que supone la existencia de una base centralizada con la información mencionada. En la medida que será el BCU quien administre dicha información centralizada, la  forma de implementación de la misma quedará sujeta a las normas que dicte dicho organismo.  Hasta la fecha el BCU no se ha expresado sobre el punto.

II.            CONDICIONES DE LA CUENTA NÓMINA.

1.            Condiciones básicas mínimas.

En relación a las condiciones mínimas que deberá tener la Cuenta Nómina, el artículo 16 del Decreto reitera en casi en su totalidad lo establecido por el artículo 25 de la LIF, respecto de lo cual entendemos que los siguientes puntos merecen ser comentados:

(i)           se aclara que los retiros en efectivo y los pagos con la tarjeta de débitos incluidos en los beneficios de estas Cuentas Nóminas e IDE deberán ser en el territorio nacional.

(ii)          se deberá permitir realizar ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera de plaza por hasta UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia. Las extracciones mínimas gratis son respecto de la red de puntos de extracción de cada IIF o IEDE, lo que incluye puntos de extracción operados por otras entidades que no sea dicha IIF o IEDE. Se podría entender entonces que la IIF o IEDE deberían hacerse cargo de los costos de extracción en aquellos puntos de extracción que sean de su red pero no sean operados por esa IIF o IEDE, de forma de asegurar al usuario la gratuidad exigida.

(iii)         las consultas de saldos y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma electrónica.

(iv)         los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios de Cuenta Nómina o IDE, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el título. Tampoco lo tendrá su utilización para pago en los comercios nacionales.

(v)          se aclara además que las IIF o las IEDE podrán ofrecer a titulares de Cuentas Nómina o IDE, la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia  distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos. A estos efectos, se deberá permitir que las IIF y las IEDE consulten en BCU si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE.

2.            Cobros de Cargos. 

Las IIF y las IEDE no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por prestación de los servicios de Cuenta Nómina o IDE. Se aclara que sí se podrán cobrar costos por otros servicios que se contraten.

 Por su parte, el artículo 29 del Decreto establece que las IIF y IEDE no podrán cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas que tengan por destino el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia.

Asimismo se establece que  la IIF desde la cual se realice la transferencia para el pago de dichas prestaciones podrá cobrar al ordenante de la misma un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas). Cuando se trate de una transferencias a un conjunto de cuentas en una misma institución, las mismas se considerarán como una transferencia masiva, la misma se computará como una única transferencia y la IIF podrá cobrar por dicha transferencia masiva un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas) por cada transferencia masiva que tenga como destino 40 cuentas.

3.            Servicios Adicionales y Promociones.

Se aclara que la contratación de otros servicios adicionales a los gratuitos podrán ser cobrados por la institución, sin perjuicio de lo cual, no se podrá condicionar la contratación de la Cuenta Nómina a la contratación de alguno de dicho servicios adicionales.

Se establece que cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a los trabajadores, pasivos y beneficiarios adicionales a los mínimos gratuitos deberán estar disponibles para todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, no siendo posible establecer exigencias de ingresos mínimos para el acceso a los mismos, ni saldo promedios mínimos. En el caso que el acceso a dichos servicios implique que la IIF asuma un riesgo crediticio, las mismas podrán disponer criterios de aceptación exclusivamente por el riesgo crediticio.

III.          INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS NÓMINA.

1.            Descripción general de las normas contenidas en el Decreto.

Hay dos artículos del Decreto que refieren a la inembargabilidad de la cuenta:

(a)          El primero es el art. 12 que establece una obligación instrumental de las IIF (entre otros) de permitir a quienes realicen pagos de sumas consideradas inembargables (empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros) la identificación concreta de los mismos; es decir, que éstos puedan establecer si se trata (o no) de pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones.

(b)                         El segundo es el artículo 19 que trata directamente sobre el tema de la inembargabilidad.

Lo que en definitiva establece este artículo es que, a los efectos de establecer si el saldo de una Cuenta Nómina, etc., que sean inembargables, deberá realizarse una comparación entre: (i) por un lado, la suma de las acreditaciones por concepto de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones realizados en la cuenta o en el instrumento de dinero electrónico dentro del término de ciento ochenta días corridos previos a la fecha del embargo, y (ii) el saldo de la cuenta o del instrumento de dinero electrónico a la fecha del embargo. El saldo de la cuenta que se considera inembargable es la cantidad que resulte menor entre (i) y (ii).

Veámoslo con un ejemplo: un trabajador que cobra $ 50.000 mensuales en una cuenta abierta en un Banco es objeto de un embargo por parte de un acreedor suyo. Al momento de la comunicación del embargo al Banco la cuenta tiene un saldo de $ 350.000. Para este caso el criterio que surge del Decreto es de simple aplicación: el Banco únicamente deberá embargar la suma de $ 50.000, puesto que los restantes $ 300.000 ($ 50.000 multiplicado por 6) es inembargable. Por el contrario, si el saldo de la cuenta al momento del embargo fueran $ 40.000, el Banco no puede afectar ninguno de los fondos existentes en la cuenta.

Esta parece ser la única hipótesis regulada claramente por el Decreto y se trata de la que resulta menos compleja de resolver. En ella se encontrarán todos los que mantengan una cuenta en la que únicamente se acrediten partidas salariales o de otra naturaleza inembargables.

2.            El Decreto no regula la situación de las cuentas en que se reciban depósitos cuyo origen no sea considerado inembargable.

Pero la situación se hace más compleja cuando la misma persona recibe otra clase de fondos que no resultan inembargables, sino que, al contrario, son embargables.

Ante esta situación debemos distinguir dos escenarios:

(a)          el primer escenario corresponde a aquellas IIF que opten por acordar contractualmente con sus clientes que en las cuentas para el pago de nómina y otros conceptos únicamente se admitirán pagos de determinada naturaleza, de manera que si un cliente quiere depositar en el Banco cantidades procedentes de un origen diferente de aquel para el cual abrió la cuenta, deberá abrir una nueva cuenta. Este pacto –que entendemos sería perfectamente válido y legítimo hacer entre el Banco y su cliente– deja a la institución prácticamente en la misma situación que venimos de analizar respecto de la cuenta en que se depositen salarios, pensiones, etc., mientras que la/s cuenta/s que el cliente abra en forma adicional serán (en principio) totalmente embargables por sus acreedores.

(b)          el segundo escenario, que es el más complejo, corresponde a aquellas instituciones de intermediación financiera que permitan a sus clientes tener una única cuenta en la que se depositen, indistintamente, cantidades que provienen de salarios, pensiones, etc., y también cantidades provenientes de otro origen. No hay ninguna norma que prohíba a las instituciones de intermediación financiera proceder de esta manera; de alguna forma sí lo decía la Ley Nº 19.153, pero dicha ley fue derogada por la LIF.

La misma situación planteada es aplicable a las IEDE.

Pues bien, veamos el siguiente ejemplo: el mismo trabajador que mencionamos más arriba y que cobra en su cuenta su salario de $ 50.000 mensuales y que lo gasta casi en su totalidad en el mes siguiente al que lo generó, recibe un depósito en esa misma cuenta por concepto de una venta de un bien de su propiedad por un monto de $ 30.000 pesos. Es decir, en su cuenta había $ 40.000 correspondientes a su salario (los que eran, como vimos, totalmente inembargables), recibe el pago del precio por la venta del bien por $ 30.000 y luego es embargada la cuenta (siendo el saldo existente de la cuenta al momento del embargo, la suma de $ 70.000). Si el pago por la venta del bien se hubiera depositado en una cuenta diferente de aquella en la que percibe su sueldo, nadie dudaría razonablemente en concluir que la totalidad del mismo, cualquiera fuera su entidad al momento en que se comunique un embargo, es totalmente embargable por un acreedor. En cambio, si el trabajador deposita la cantidad proveniente de la venta del bien en su cuenta de pago de nómina, al recibir el embargo habrá $ 70.000 del saldo de esa cuenta los que serán considerados en su totalidad como inembargables, con total prescindencia del origen de los fondos.

Lo mismo pasaría si este mismo trabajador recibe en su cuenta el precio del alquiler de una casa de su propiedad, los fondos provenientes de un legado, una donación que le hace su hermano, etc., etc.

En otras palabras, el Decreto no establece qué criterio debe seguirse para el caso en que se reciban en la cuenta de pago de nómina otras cantidades diferentes de las consideradas no embargables, y al recurrir al criterio del saldo computable –al menos, de la manera en que lo hace– podría entenderse que incurre en una ilegalidad. Dicha ilegalidad consistiría en que la LIF únicamente establece (en su artículo 20) que serán inembargables las sumas que correspondan al pago de Remuneraciones, Pasividades y Beneficios Sociales, mientras que, como resultado del criterio establecido por el Decreto, podrían quedar consideradas como inembargables, cantidades que no responden a dichos conceptos, por el mero hecho de haber sido depositadas en la cuenta de pago de nómina.

Por otra parte, hay una complejidad adicional para este mismo escenario (cuenta única en una misma institución en la que se reciben fondos de diversos orígenes) y que es la siguiente: es de suponer que la persona realiza varias retiros de esa cuenta en forma periódica. Partiendo de la base de que únicamente son no embargables las cantidades que provienen de su salario, la pregunta que cabe formularse frente a cada retiro, utilización de la tarjeta de débito, etc., es: ¿qué fondos (embargables o no embargables) fueron afectados por este retiro? El Decreto contesta (aunque implícitamente): los retiros se consideran realizados por defecto de la parte embargable. Ello es así porque a los efectos de determinar la inembargabilidad se toma la suma total de las acreditaciones realizadas por conceptos inembargables y se deduce la totalidad de la misma. Entendemos que este mecanismo puede ser considerado ilegal, en tanto que establece un claro perjuicio para los acreedores embargantes.

Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que en la medida que el artículo 12 obliga a las IIF y a las IEDE a identificar claramente los de los pagos de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales y otras prestaciones, las IIF y las IEDE estarían en condiciones de distinguir claramente toda otra cantidad diferente de las consideradas no embargables.

IV.          CRÉDITO DE NÓMINA

1.            Ofrecimiento del Crédito de Nómina.

En el artículo 30 de la LIF establece el derecho del trabajador y del pasivo de solicitar un Crédito de Nómina en aquella IIF en la que éste perciba el cobro de su remuneración o pasividad.

Cuando un trabajador o pasivo solicite una constancia de ingresos para obtener un Crédito de Nómina, el empleador u organismo de seguridad social tendrá que otorgar en un plazo de tres días hábiles con al menos lo siguiente:

a) Sueldo o pasividad nominal.

b) Aportes personales y retención de impuestos.

c) Sueldo o pasividad liquido resultante.

d) Retenciones permanentes autorizadas por el trabajador o pasivo con identificación del acreedor.

e) Retenciones que se realicen por Créditos de Nomina, con identificación del acreedor.

f) Otras retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento, con identificación del acreedor.

g) Importe líquido percibido en los últimos tres meses, deducidos aportes personales, impuestos y retenciones.

h) Identificación de la institución destinataria de la información.

i) Cláusula de Reserva de Cupo, cuando sea solicitada por el trabajador o pasivo.

j) Fecha y firma del habilitado, y firma del solicitante si existe Cláusula de Reserva de Cupo.

2.            Reserva de Cupo.

El Decreto en su artículo 25 regula la “Reserva de Cupo” a los efectos del otorgamiento de un Crédito de Nómina. En este sentido, el Decreto habilita a las IIF a solicitar de forma previa al otorgamiento del Crédito de Nómina, que el empleador o el organismo de seguridad social realice una reserva de cupo a efectos de determinar la fecha a considerar en caso de concurrencia de más de un Crédito de Nómina.

Se establece que dicha Reserva de Cupo se mantendrá vigente por un plazo de 3 días hábiles. La Reserva de Cupo se dejará plasmada en la constancia de ingresos que el trabajador o pasivo puede solicitar a su empleador o a la institución de seguridad social, mediante la inclusión de la siguiente leyenda: "Reserva de cupo: el solicitante de la presente constancia autoriza a que se efectúe una reserva de cupo a favor de la institución destinataria de la información, a efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014. Esta reserva se mantendrá vigente por el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha, que será la que se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del plazo previsto.”

La Reserva de Cupo deberá tener el consentimiento expreso del trabajador o pasivo a través de la firma del documento referido. El empleador u organismo de seguridad social no podrá emitir una nueva constancia de ingresos con Reserva de Cupo para un mismo trabajador o pasivo durante el plazo en el que esté vigente una Reserva de Cupo anterior, y deberá conservar el documento por el cual el trabajador o pasivo autorizó el descuento de sus haberes.

V.           SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS.

En el Decreto se incluyen cuatro artículos de la LIF general, pero que no tienen relación directa con el pago de sueldos:

1.            Venta de servicios financieros y no financieros.

Parecería que el artículo 31 y 32 del Decreto interpreta los artículos 75 a 77 de la LIF referidos a la prohibición de condicionar la venta de productos financieros y no financieros), estableciendo que son las asociaciones civiles y cooperativas quienes tienen prohibido condicionar la oferta de productos o servicios financieros a la adquisición de productos o servicios no financieros y viceversa.

Las mismas deberán informar por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, tanto a los nuevos asociados o cooperativistas como a los que ya tienen dicha calidad, toda vez que se requiera la contratación de un nuevo servicios financiero, lo siguiente: (i) su derecho a contratar un servicio financiero o no financiero sin necesidad de contratar obligatoriamente el otro, (ii) su derecho a no recibir peores precios por los productos o servicios financieros por no haber contratado los productos o servicios no financieros,  y (iii) la información del monto de la cuota el monto total a abonar por capital, actualizaciones, intereses, compensaciones, gastos, comisiones, seguros u otros cargos vinculados a la contratación de productos o servicios financieros o no financieros.

El asociado o socio cooperativista deberá suscribir el documento e  indicar expresamente si opta por contratar sólo los productos o servicios financieros o si por el contrario, también desea contratar los no financieros, de lo cual deberá conservar copia la institución hasta la cancelación del crédito.

Debe tenerse presente que, según la LIF, esto ya estaba vigente desde el 1° de junio de 2015.

En relación a los asociados o socios cooperativistas ya afiliados, las instituciones deberán comunicarles fehacientemente el derecho a contratar únicamente productos o servicios financieros sin estar obligados a adquirir productos o servicios no financieros y viceversa, informándole que si no comunica su voluntad de contratar únicamente alguno de dichos servicios o productos, se presumirá que ha aceptado contratarlos todos. La comunicación de las instituciones debe realizarse a los asociados o socios cooperativistas antes del 31 de diciembre de 2015. Las asociaciones y cooperativas deberán tomar todas las medidas para que aquellos que quieren manifestar su voluntad de no contratar conjuntamente servicios financieros y no financieros, puedan expresar su voluntad mediante correo electrónico, comunicación presencia u otros medios que la entidad ponga a disposición.

2.            Prestaciones abonadas incorrectamente.

El artículo 30 del Decreto prevé que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros tendrán derecho a solicitar a las IIF y a las IEDE la devolución de los importes transferidos en forma indebida por concepto de pago de pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, sin limitación de tiempo a partir de la acreditación y sin necesidad de justificar la medida u obtener autorización judicial.

Asimismo tienen derecho de solicitar las sumas acreditadas con posterioridad al fallecimiento del pasivo o beneficiario.

Los fondos reclamados deberán ser devueltos en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud. Si la devolución solicitada superara el saldo existente en la cuenta o instrumento de dinero electrónico del beneficiario, se devolverá hasta ese importe.

3.            Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.

El art. 25 del Decreto (y el art. 82 de la LIF) alteraron la forma de cómputo mediante la Unidad Indexada. De esta forma, a los efectos de obtener la unidad de cuenta se establece la siguiente forma de convertir:

a) la UI considerando su cotización al 1º de enero de cada año,

b) las monedas extranjeras considerando su cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes de diciembre del año anterior al que se realiza la operación.

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