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Observación del Poder Ejecutivo a la resolución de compra de un campo por parte del Instituto Nacional de Colonización

Fecha de publicación:
03 de Abril 2020 - 13:32 hs
    

Con fecha 30 de marzo del 2020, el Poder Ejecutivo en cumplimiento de las facultades conferidas por el artículo 197 de la Constitución, resolvió observar la resolución N° 19 adoptada por el Instituto Nacional de Colonización (“INC”) el 4 de marzo de 2020 (la “Resolución”), por la cual el INC con el voto conforme de 4 de los 5 integrantes de su Directorio, resolvió ejercer el derecho de preferencia en la compra que le acuerda el artículo 35 de la ley 11.029 (la “Ley de Colonización”), respecto del padrón 909 del departamento de Río Negro.

A continuación comentamos cómo opera en términos generales el ejercicio del derecho legal de preferencia de compra establecido a favor del INC y analizamos brevemente la disposición constitucional en la que se basó el Poder Ejecutivo para observar la Resolución.

Si bien hasta el momento no era habitual que se observaran por parte del  Poder Ejecutivo las resoluciones de compra adoptadas por parte del INC en el marco del artículo 35 de la Ley de Colonización, la observación se fundamentó en el contexto de la situación nacional e internacional actual.

Derecho preferente de compra

El artículo 35 de la Ley de Colonización, establece a favor del INC un derecho preferente de compra, que obliga a todo propietario de un campo que reúna las condiciones descriptas en el artículo referido, a ofrecerlo en venta al INC previo a su enajenación.  De no cumplir el enajenante con lo dispuesto por esta norma, los negocios celebrados con relación al inmueble, serán absolutamente nulos de pleno derecho, imponiéndose además el pago de una multa al enajenante.

El INC dispone de un plazo máximo de 20 días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.

En la práctica, el INC toma resolución sobre todos los ofrecimientos que recibe y, en aquellos casos en los cuales acepta la oferta, notifica al propietario de la resolución en tal sentido.

Desde el punto de vista de la instrumentación del negocio, una vez notificada la aceptación de compra al propietario, el INC avanza con el estudio de títulos del/los inmueble/s y obtenida toda la documentación legalmente necesaria a los efectos del otorgamiento del negocio proyectado, el INC y la parte enajenante proceden con el mismo.

Observación de la Resolución - Artículo  197 de la Constitución de la República

El artículo 197 de la Constitución dispone que: “Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados. En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198” Conforme surge de la norma citada, la condición necesaria existente para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de esta facultad, es la existencia de actos o situaciones de ilegalidad o inconveniencia.

La ilegalidad opera en aquellos casos en que existe una actuación contraria a una norma de derecho. La inconveniencia implica un análisis más discrecional de oportunidad en el que se valoran otros aspectos como puede ser en este caso, la ponderación de la coyuntura económica y social del país.

La Constitución otorga al Poder Ejecutivo mediante esta disposición, varios instrumentos o formas de ejercer este control administrativo: observaciones, suspensión de actos, rectificaciones, correctivos o remociones. Por ende, este control recae no sólo sobre los actos sino también sobre las personas que los dictan o que llevan a cabo dichas gestiones.

La Constitución prevé que en caso que el organismo - en este caso el INC - desatienda la observación, el Poder Ejecutivo tiene la posibilidad de rectificar, corregir o remover, lo cual quedará sujeto a la aprobación de la Cámara de Senadores como mecanismo de garantía.  Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo y tercero del artículo 198 de la Constitución esto es, la destitución  o remoción de los directores del respectivo organismo con venia de la Cámara del Senado.

En virtud de lo dispuesto en las normas citadas, entendemos que, en caso de que el INC atienda la observación formulada, y en función de que existió un pronunciamiento por el cual hacía uso de la opción, debería dictar una nueva resolución dejando sin efecto la Resolución.

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