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Informe Especial: Sociedades por Acciones Simplificadas y su Decreto reglamentario

Fecha de publicación:
10 de Enero 2020 - 13:51 hs
 

El 23 de diciembre de 2019 se aprobó el Decreto reglamentario de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).  Se trata del Decreto Nro. 399/019.  Se publicó en el Diario Oficial con fecha 07.01.20.

El mismo en sustancia, entre otros temas, establece un procedimiento transitorio de constitución de dichas sociedades, con lo cual en muy pocos días comenzaremos a apreciar las nuevas sociedades ya constituidas y actuando en el mercado.

Seguidamente brindamos a ustedes un breve comentario resaltando las principales normas aprobadas en dicho Decreto. Este comentario es continuación de los anteriores informes que nuestro Estudio presentó a Ustedes sobre la Ley de Fomento del Emprendedor y en particular sobre las sociedades por acciones simplificadas o SAS (Ley Nro. 19.820 del 18 de setiembre de 2019) (en adelante, la “Ley”) y posteriormente otro informe sobre la conversión de empresas unipersonales en SAS.

En términos generales puede afirmarse que el Decreto reglamentario de la SAS apunta a propiciar una constitución ágil tanto en tiempo como en etapas de tramitación de la SAS. Examinaremos sus principales normas.

Procedimiento digital de constitución de la SAS.En este aspecto el Decreto sienta las bases organizativas para tal sistema de constitución telemática. Así se crea el denominado proyecto “SAS Digital” el que se encomienda a la AGESIC como unidad responsable. Igualmente se establece la conformación de un Comité de Dirección de tal Proyecto. Todo lo anterior con el objetivo de establecer la plataforma digital y la normativa aplicable para poder efectuarse la registración de la SAS y obtener el RUT correspondiente de manera digital en lugar de la tramitación presencial.

Procedimiento transitorio (presencial) para la constitución de la SAS. Sin perjuicio de lo anterior y por el momento y con la finalidad de habilitar la constitución de SAS ahora, el Decreto establece un procedimiento transitorio de constitución de las SAS, de carácter presencial ante el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio (en adelante, el “Registro”). Al respecto el Decreto brinda una serie de pautas a tener en cuenta a la hora de dicha constitución y su tramitación registral.

Primero. Con relación a la denominación de la SAS, más precisamente al contralor de la homonimia en su denominación, se establece que dicho control estará a cargo del citado Registro. Recordemos que la denominación no podrá ser igual a la de otra sociedad ya existente y deberá contender la expresión “sociedad por acciones simplificada” o bien la sigla “SAS” (Decreto 99/998, art. 47). La referencia que hace el Decreto al Decreto 99/998 implica a nuestro entender la aplicación de la normativa prevista en dicho texto legal al respecto, incluyendo la reserva de nombre para la futura SAS.

Segundo. El Registro implementará un sistema electrónico de agenda para la inscripción de las SAS a fin de asegurar prontitud.

Tercero. El interesado podrá adoptar uno de los modelos de estatuto estándar elaborados por el Registro. Dichos modelos se pondrán a disposición en la página web del Registro. A la fecha aún no están colgados en dicha página web. La otra alternativa es que el o los fundadores elaboren un estatuto específico apartándose de los modelos estándar. En el primer caso (empleo del estatuto estándar) se establece y se garantiza (una expresión poco común ya que refiere a una obligación de resultado) que la calificación registral se efectuará en el término de cinco días hábiles. El empleo de estos modelos estándar (sin alteraciones o adiciones) habilita y con lógica a una rápida constitución de la SAS. Luego el Decreto establece que, de existir observaciones y ser levantadas las mismas o de no existir observaciones, la SAS a través de su representante autorizado en la tramitación podrá, luego de calificado el estatuto social, proceder de manera presencial a la inscripción de la SAS en el Registro Único Tributario en la DGI. Este organismo, así lo ordena el Decreto, remitirá electrónicamente en forma diaria al Registro los números de RUT de las SAS y la denominación de cada una de ellas para su posterior anotación registral. Igual comunicación se efectuará a la AIN.

Cuarto. Para otorgar una mayor agilidad se instruye al Registro a poder prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia cuando la información sea obtenible directamente de los registros de las entidades citadas.

Quinto. Se indica que para la obtención por la SAS del RUT se deberá acreditar los datos de inscripción de la sociedad ante el Registro y la inexistencia de observaciones, salvo la falta del citado RUT. En todos los casos se asignará un nuevo número de RUT a la SAS, aspecto éste que cobra relevancia ya que incluye los casos de conversión de las empresas unipersonales en SAS que la Ley propicia.

Regularización de las sociedades de hecho e irregulares en SAS.El Decreto también establece que las sociedades aludidas podrán regularizarse adoptando la forma SAS y para ello deberá hacerlo conforme al procedimiento indicado en el art. 42 de la Ley Nro. 16.060.  Es decir, que si la sociedad irregular se encuentra instrumentada (tiene un contrato o estatuto social escrito y firmado) cualquiera de los socios está habilitado para solicitar la inscripción ante el Registro. Por el contrario, si la sociedad no se halla instrumentada en tal caso el documento constitutivo deberá ser suscrito por todos los socios y cumplir con las restantes formalidades previo a su presentación al Registro. La sociedad regularizada no se disuelve sino que continúa  con los derechos y obligaciones de aquella así como con su personalidad jurídica y por tanto con su patrimonio propio. Aspecto no menor a tener presente.

Conversión de empresas unipersonales en SAS.Este aspecto previsto en la Ley es reglamentado en diversas disposiciones.

Primero. Se dispone que los titulares de la empresa unipersonal podrán transferir su  giro a la SAS en un solo acto, total o parcialmente, a título universal (es decir, activos y pasivos). La SAS sucederá en sus derechos y obligaciones.

Segundo. El Decreto define que se han de considerar como “empresas unipersonales” a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico. En este sentido se mantiene la clásica definición de empresa. Pero el concepto se amplía para comprender también a las personas físicas que prestan servicios personales fuera de relación de dependencia.

Tercero. La condición necesaria para esta conversión a SAS es que el titular de la empresa unipersonal sea el único accionista de la SAS al momento de la conversión, lo que habilita a que en el futuro no sea así al recibir otros socios capitalistas o inversores, por ejemplo. La otra condición es que la empresa unipersonal esté registrada como tal ante los organismos recaudadores (léase DGI, BPS). Fuera de estas condiciones la transferencia del giro o integración del giro en una SAS no será considerada conversión. Si bien el Decreto nada afirma resulta natural entender que fuera de esta circunstancia será considerada la transferencia del giro como un aporte a la SAS.  La Ley con un concepto amplio de aporte y sin las limitaciones para otros tipos sociales de responsabilidad limitada así lo autoriza.

Cuarto. Esta conversión se ha de instrumentar en una declaratoria que efectuará el titular de la empresa unipersonal en donde éste manifiesta la voluntad de la conversión y se incluye el estatuto de la SAS. Declaratoria que puede ser en instrumento privado con firma certificada ya que se ha de registrar.  En forma conjunta con la declaratoria se ha de agregar para su presentación al Registro un inventario de los bienes, derechos y obligaciones asignados a la conversión citada. Los bienes  que se han de transferir a la SAS deben encontrarse íntegra y exclusivamente afectados al giro de la empresa unipersonal. Entendemos que tal afectación debe ser al momento en que se verifica la transferencia.  El inventario citado debe formalmente ser objeto de protocolización por un escribano público.  Hecho lo anterior el Decreto dispone que se continuará con el proceso de constitución de la SAS todo ello conforme al procedimiento transitorio antes explicado.

Normas sobre el capital de la SAS. El Decreto en este caso tiene el objetivo de clarificar ciertos aspectos indicados en la Ley.

El capital suscrito e integrado de la SAS será aquél al momento de la constitución de la sociedad, pudiendo establecerse el mismo en una disposición transitoria del estatuto. En caso de aumento del capital no han de ser exigidas las suscripciones e integraciones mínimas indicadas para la constitución de la sociedad. No será de aplicación la reducción obligatoria de capital prevista para la sociedad anónima (art. 290, Ley Nro. 16.060). El control de suscripción e integración mínimos en el momento de la constitución corresponderá al Registro.

En materia de aportes irrevocables a cuenta de futuras capitalizaciones los mismos deben documentarse indicando los datos de los aportantes, la calidad de tercero o accionista de la sociedad o de su controlante o controlada, el monto del aporte y el plazo el que no puede exceder a 24 meses. Adquieren carácter de aportes irrevocables con la decisión del órgano de administración (no la asamblea de accionistas) que los acepte como tales. Vencidos los 24 meses sin que la asamblea de accionistas haya dispuesto la capitalización de tales aportes irrevocables, éstos serán considerados un pasivo social. Igualmente lo serán si la asamblea de accionistas rechaza tal capitalización. Serán restituidos al aportante sin intereses, salvo pacto en contrario.

Normas sobre fiscalización de SAS a cargo de la Auditoría Interna de la Nación.El Decreto parte de la diferencia en esta temática que realiza la Ley entre SAS con ciertos ingresos anuales y otras que no lo tienen.

En tal sentido, para las SAS que al cierre de su ejercicio tuviera ingresos anuales superiores a 37.5000.000 UI  las mismas estarán obligadas a comunicar a la AIN: las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes; las reducciones de capital integrado; el rescate o amortización de acciones; el reintegro de capital y los supuestos en que se genere un derecho de receso pero vinculado a los supuestos anteriores. Es decir, no toda generación de derecho de receso.

Por su parte, para las SAS que no reúnen esta condición de ingresos, el Decreto indica que deberán comunicar anualmente a la AIN las modificaciones de su capital integrado y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Nro. 19.484 (informar al BCU la identidad de sus accionistas y los beneficiarios finales).

Por último se reitera que las SAS se encuentran comprendidas en la obligación de registrar los estados contables conforme a la normativa legal en vigencia aclarándose que tal obligación la cumplirán ante la AIN (Registro de Estados Contables).

Normas tributarias para la SAS. El Decreto tiene el objetivo de clarificar ciertos aspectos indicados en la Ley y agregar nuevas disposiciones en cuanto a aspectos específicos aplicables a las SAS, así como respecto a la conversión de empresas unipersonales a SAS, y la exoneración de tributos dispuesta por el artículo 48 de la Ley sobre la conversión de empresas unipersonales en SAS.

En primer lugar, respecto a los aspectos tributarios aplicables a las SAS, tal como lo informamos en informes anteriores, el régimen tributario aplicable para las S.A.S es igual al que aplica para las sociedades personales.

Lo anterior implica que las SAS cuyos ingresos no superen en el ejercicio U.I. 4.000.000 (aproximadamente US$ 466.000)  

El 23 de diciembre de 2019 se aprobó el Decreto reglamentario de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).  Se trata del Decreto Nro. 399/019.  Se publicó en el Diario Oficial con fecha 07.01.20.

El mismo en sustancia, entre otros temas, establece un procedimiento transitorio de constitución de dichas sociedades, con lo cual en muy pocos días comenzaremos a apreciar las nuevas sociedades ya constituidas y actuando en el mercado.

Seguidamente brindamos a ustedes un breve comentario resaltando las principales normas aprobadas en dicho Decreto. Este comentario es continuación de los anteriores informes que nuestro Estudio presentó a Ustedes sobre la Ley de Fomento del Emprendedor y en particular sobre las sociedades por acciones simplificadas o SAS (Ley Nro. 19.820 del 18 de setiembre de 2019) (en adelante, la “Ley”) y posteriormente otro informe sobre la conversión de empresas unipersonales en SAS.

En términos generales puede afirmarse que el Decreto reglamentario de la SAS apunta a propiciar una constitución ágil tanto en tiempo como en etapas de tramitación de la SAS. Examinaremos sus principales normas.

Procedimiento digital de constitución de la SAS.En este aspecto el Decreto sienta las bases organizativas para tal sistema de constitución telemática. Así se crea el denominado proyecto “SAS Digital” el que se encomienda a la AGESIC como unidad responsable. Igualmente se establece la conformación de un Comité de Dirección de tal Proyecto. Todo lo anterior con el objetivo de establecer la plataforma digital y la normativa aplicable para poder efectuarse la registración de la SAS y obtener el RUT correspondiente de manera digital en lugar de la tramitación presencial.

Procedimiento transitorio (presencial) para la constitución de la SAS. Sin perjuicio de lo anterior y por el momento y con la finalidad de habilitar la constitución de SAS ahora, el Decreto establece un procedimiento transitorio de constitución de las SAS, de carácter presencial ante el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio (en adelante, el “Registro”). Al respecto el Decreto brinda una serie de pautas a tener en cuenta a la hora de dicha constitución y su tramitación registral.

Primero. Con relación a la denominación de la SAS, más precisamente al contralor de la homonimia en su denominación, se establece que dicho control estará a cargo del citado Registro. Recordemos que la denominación no podrá ser igual a la de otra sociedad ya existente y deberá contender la expresión “sociedad por acciones simplificada” o bien la sigla “SAS” (Decreto 99/998, art. 47). La referencia que hace el Decreto al Decreto 99/998 implica a nuestro entender la aplicación de la normativa prevista en dicho texto legal al respecto, incluyendo la reserva de nombre para la futura SAS.

Segundo. El Registro implementará un sistema electrónico de agenda para la inscripción de las SAS a fin de asegurar prontitud.

Tercero. El interesado podrá adoptar uno de los modelos de estatuto estándar elaborados por el Registro. Dichos modelos se pondrán a disposición en la página web del Registro. A la fecha aún no están colgados en dicha página web. La otra alternativa es que el o los fundadores elaboren un estatuto específico apartándose de los modelos estándar. En el primer caso (empleo del estatuto estándar) se establece y se garantiza (una expresión poco común ya que refiere a una obligación de resultado) que la calificación registral se efectuará en el término de cinco días hábiles. El empleo de estos modelos estándar (sin alteraciones o adiciones) habilita y con lógica a una rápida constitución de la SAS. Luego el Decreto establece que, de existir observaciones y ser levantadas las mismas o de no existir observaciones, la SAS a través de su representante autorizado en la tramitación podrá, luego de calificado el estatuto social, proceder de manera presencial a la inscripción de la SAS en el Registro Único Tributario en la DGI. Este organismo, así lo ordena el Decreto, remitirá electrónicamente en forma diaria al Registro los números de RUT de las SAS y la denominación de cada una de ellas para su posterior anotación registral. Igual comunicación se efectuará a la AIN.

Cuarto. Para otorgar una mayor agilidad se instruye al Registro a poder prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia cuando la información sea obtenible directamente de los registros de las entidades citadas.

Quinto. Se indica que para la obtención por la SAS del RUT se deberá acreditar los datos de inscripción de la sociedad ante el Registro y la inexistencia de observaciones, salvo la falta del citado RUT. En todos los casos se asignará un nuevo número de RUT a la SAS, aspecto éste que cobra relevancia ya que incluye los casos de conversión de las empresas unipersonales en SAS que la Ley propicia.

Regularización de las sociedades de hecho e irregulares en SAS.El Decreto también establece que las sociedades aludidas podrán regularizarse adoptando la forma SAS y para ello deberá hacerlo conforme al procedimiento indicado en el art. 42 de la Ley Nro. 16.060.  Es decir, que si la sociedad irregular se encuentra instrumentada (tiene un contrato o estatuto social escrito y firmado) cualquiera de los socios está habilitado para solicitar la inscripción ante el Registro. Por el contrario, si la sociedad no se halla instrumentada en tal caso el documento constitutivo deberá ser suscrito por todos los socios y cumplir con las restantes formalidades previo a su presentación al Registro. La sociedad regularizada no se disuelve sino que continúa  con los derechos y obligaciones de aquella así como con su personalidad jurídica y por tanto con su patrimonio propio. Aspecto no menor a tener presente.

Conversión de empresas unipersonales en SAS.Este aspecto previsto en la Ley es reglamentado en diversas disposiciones.

Primero. Se dispone que los titulares de la empresa unipersonal podrán transferir su  giro a la SAS en un solo acto, total o parcialmente, a título universal (es decir, activos y pasivos). La SAS sucederá en sus derechos y obligaciones.

Segundo. El Decreto define que se han de considerar como “empresas unipersonales” a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico. En este sentido se mantiene la clásica definición de empresa. Pero el concepto se amplía para comprender también a las personas físicas que prestan servicios personales fuera de relación de dependencia.

Tercero. La condición necesaria para esta conversión a SAS es que el titular de la empresa unipersonal sea el único accionista de la SAS al momento de la conversión, lo que habilita a que en el futuro no sea así al recibir otros socios capitalistas o inversores, por ejemplo. La otra condición es que la empresa unipersonal esté registrada como tal ante los organismos recaudadores (léase DGI, BPS). Fuera de estas condiciones la transferencia del giro o integración del giro en una SAS no será considerada conversión. Si bien el Decreto nada afirma resulta natural entender que fuera de esta circunstancia será considerada la transferencia del giro como un aporte a la SAS.  La Ley con un concepto amplio de aporte y sin las limitaciones para otros tipos sociales de responsabilidad limitada así lo autoriza.

Cuarto. Esta conversión se ha de instrumentar en una declaratoria que efectuará el titular de la empresa unipersonal en donde éste manifiesta la voluntad de la conversión y se incluye el estatuto de la SAS. Declaratoria que puede ser en instrumento privado con firma certificada ya que se ha de registrar.  En forma conjunta con la declaratoria se ha de agregar para su presentación al Registro un inventario de los bienes, derechos y obligaciones asignados a la conversión citada. Los bienes  que se han de transferir a la SAS deben encontrarse íntegra y exclusivamente afectados al giro de la empresa unipersonal. Entendemos que tal afectación debe ser al momento en que se verifica la transferencia.  El inventario citado debe formalmente ser objeto de protocolización por un escribano público.  Hecho lo anterior el Decreto dispone que se continuará con el proceso de constitución de la SAS todo ello conforme al procedimiento transitorio antes explicado.

Normas sobre el capital de la SAS. El Decreto en este caso tiene el objetivo de clarificar ciertos aspectos indicados en la Ley.

El capital suscrito e integrado de la SAS será aquél al momento de la constitución de la sociedad, pudiendo establecerse el mismo en una disposición transitoria del estatuto. En caso de aumento del capital no han de ser exigidas las suscripciones e integraciones mínimas indicadas para la constitución de la sociedad. No será de aplicación la reducción obligatoria de capital prevista para la sociedad anónima (art. 290, Ley Nro. 16.060). El control de suscripción e integración mínimos en el momento de la constitución corresponderá al Registro.

En materia de aportes irrevocables a cuenta de futuras capitalizaciones los mismos deben documentarse indicando los datos de los aportantes, la calidad de tercero o accionista de la sociedad o de su controlante o controlada, el monto del aporte y el plazo el que no puede exceder a 24 meses. Adquieren carácter de aportes irrevocables con la decisión del órgano de administración (no la asamblea de accionistas) que los acepte como tales. Vencidos los 24 meses sin que la asamblea de accionistas haya dispuesto la capitalización de tales aportes irrevocables, éstos serán considerados un pasivo social. Igualmente lo serán si la asamblea de accionistas rechaza tal capitalización. Serán restituidos al aportante sin intereses, salvo pacto en contrario.

Normas sobre fiscalización de SAS a cargo de la Auditoría Interna de la Nación.El Decreto parte de la diferencia en esta temática que realiza la Ley entre SAS con ciertos ingresos anuales y otras que no lo tienen.

En tal sentido, para las SAS que al cierre de su ejercicio tuviera ingresos anuales superiores a 37.5000.000 UI  las mismas estarán obligadas a comunicar a la AIN: las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes; las reducciones de capital integrado; el rescate o amortización de acciones; el reintegro de capital y los supuestos en que se genere un derecho de receso pero vinculado a los supuestos anteriores. Es decir, no toda generación de derecho de receso.

Por su parte, para las SAS que no reúnen esta condición de ingresos, el Decreto indica que deberán comunicar anualmente a la AIN las modificaciones de su capital integrado y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Nro. 19.484 (informar al BCU la identidad de sus accionistas y los beneficiarios finales).

Por último se reitera que las SAS se encuentran comprendidas en la obligación de registrar los estados contables conforme a la normativa legal en vigencia aclarándose que tal obligación la cumplirán ante la AIN (Registro de Estados Contables).

Normas tributarias para la SAS. El Decreto tiene el objetivo de clarificar ciertos aspectos indicados en la Ley y agregar nuevas disposiciones en cuanto a aspectos específicos aplicables a las SAS, así como respecto a la conversión de empresas unipersonales a SAS, y la exoneración de tributos dispuesta por el artículo 48 de la Ley sobre la conversión de empresas unipersonales en SAS.

En primer lugar, respecto a los aspectos tributarios aplicables a las SAS, tal como lo informamos en informes anteriores, el régimen tributario aplicable para las S.A.S es igual al que aplica para las sociedades personales.

Lo anterior implica que las SAS cuyos ingresos no superen en el ejercicio U.I. 4.000.000 (aproximadamente US$ 466.000)[1] tendrán ventajas respecto del régimen tributario aplicable para las sociedades anónimas, ya que podrán optar por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) con el régimen ficto en sustitución del régimen de contabilidad suficiente, y estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dependiendo del caso, las distribuciones de  dividendos a sus accionistas.

El Decreto establece expresamente que las SAS son contribuyentes de IRAE, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Patrimonio (IP).

Adicionalmente el Decreto establece algunos otros aspectos tributarios aplicables a las SAS de relevancia que mencionamos a continuación:

  • La deducción de sueldos patronales en el IRAE prevista por el artículo 32 del Decreto 150/007 será aplicable para los directores o administradores de SAS en tanto tengan la calidad de accionistas.

  • A los efectos de la liquidación del IRPF se computarán como rentas de trabajo dependiente las rentas de trabajo derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional por el Banco de Previsión Social abonadas a administradores y directores de SAS que sean residentes.

  • Los aportes irrevocables que la SAS reciba a cuenta de futuras integraciones de capital se computarán como pasivo para la liquidación del IRAE si transcurrido el plazo de 24 meses desde su aceptación por el órgano de administración de la SAS, los mismos no fueran aprobados por la asamblea de accionistas.

En segundo lugar, respecto a la conversión de empresas unipersonales en SAS el Decreto establece algunos aspectos de relevancia que mencionamos a continuación:

  • Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en SAS, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico. En ese sentido, se considerará que las conversiones son realizada sin dicho propósito siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 años contados desde la fecha del contrato (no consideran transferencias de acciones por modo de sucesión o partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición). En caso de verificarse incumplimiento en dicha condición, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, y en caso de corresponder liquidar IRAE e IVA por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

  • A los efectos de la liquidación del IRAE de la SAS, en cumplimiento con el artículo 72 de Decreto 150/007 la valuación de los bienes transferidos de la empresa a unipersonal a la SAS se realizará manteniendo el valor fiscal de los bienes de la empresa unipersonal, los regímenes de valuación y de amortización, así como plazos para aplicar normas sobre créditos incobrables. Asimismo, se prevé que el valor llave se constituye como la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquel hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora.

  • Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales a SAS con la transferencia total del giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico de la unipersonal, la cual deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. Asimismo, dicha transferencia implicará la clausura de la empresa unipersonal.

  • Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales a SAS con la transferencia parcial del giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos.

  • Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de IVA, el contribuyente podrá transferirlo a la SAS, en los términos y condiciones que fije la DGI.

  • En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a la SAS corresponderá asignarle un nuevo número de Registro Único Tributario (RUT) dentro de los 30 días a contar desde la fecha de inscripción de la SAS en el Registro de Personas Jurídicas – Sección Registro Nacional de Comercio.

En tercer y último lugar, respecto a la exoneración de tributos dispuesta por el artículo 48 de la Ley sobre la conversión de empresas unipersonales en SAS, vale recordar que se establece un régimen de exoneración impositiva transitorio aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una SAS de su exclusiva titularidad a título gratuito o con integración de capital, dentro de los 12 meses siguiente a la vigencia de la Ley. El Decreto establece algunos aspectos de relevancia que como mencionamos a continuación:

  • Modifica el plazo para el uso de la exoneración y establece que los 12 meses se contarán a partir del 1 de enero de 2020.

  • Se establece que la condición de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la DGI y el BPS, se verificará con la obtención de los certificados únicos de vigencia anual expedido por la DGI y común expedido por el BPS de la empresa unipersonal vigentes a la fecha de la conversión.

  • Se establece que las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos indirectos en la liquidación de IRAE, ni para la deducción del IVA incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de dichas transferencias.

  • Se aclara que la exoneración de Impuestos a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora comprenderá la enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propuesta, uso y habitación, así como la cesión de promesas de enajenación de dichos bienes.

  • La Ley establece que en caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la SAS antes del término de 2 años desde la transferencia del giro, la empresa unipersonal que se hubiere beneficiado de la exoneración debería reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la DGI, dentro del mes siguiente a la transferencia del paquete accionario. El Decreto establece que la empresa unipersonal podrá optar por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de la conversión y la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora. Asimismo, aclara que no corresponderá la referida reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario se realice por el modo de sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición. 

Vigencia del Decreto.Finalmente cabe consignar que el Decreto dispone que sus normas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2020. De allí la trascendencia de este informe ya que se trata de normas que ya están en vigencia.

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