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Informe Especial: Modificaciones a la Ley de Negociación Colectiva. ¿Qué implica el proyecto de ley del Poder Ejecutivo?

Fecha de publicación:
31 de Octubre 2019 - 20:04 hs
 

El día de ayer el Poder  Ejecutivo envió al parlamento un proyecto para modificar algunas de las disposiciones de la Ley de Negociación Colectiva (LNC).

El proyecto recoge algunas de las críticas que había realizado la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al gobierno, en base a la queja presentada por la Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios en 2009.

Luego de una década de idas y venidas,  la OIT instó al gobierno a que comience el proceso de modificación de la normativa antes del 1 de noviembre de 2019, razón por la cual el proyecto fue presentado al parlamento “casi en los descuentos”.

Encontrándonos en un año electoral, la legislatura ya se encuentra cerrada, con lo cual el proyecto, en principio, recién será estudiado a partir del 15 de febrero de 2020.

Los cambios propuestosSon cinco las modificaciones que introduce el proyecto:

1)  Se aclara que el registro y publicación de los laudos y convenios colectivos no constituye una autorización o  aprobación.

Actualmente para que se alcance el efecto general de los laudos y convenios colectivos de rama, se requiere el registro y publicación del Poder Ejecutivo. La OIT había observado que el Poder Ejecutivo únicamente debería realizar el control de cumplimiento de cuestiones formales y mínimos legales (como ser que indique con precisión a las partes, destinatarios del convenio y duración), pero que no se tratara de una aprobación.

Si bien la modificación es adecuada, creemos que la solución no es del todo satisfactoria, ya que no se establece la obligación del Poder Ejecutivo de proceder inmediatamente al registro y publicación del laudo o convenio que presenten las partes; ni se prevé forma de obligar al registro y publicación si el Ejecutivo no lo hace en forma voluntaria y rápida.

2) En la negociación colectiva por empresa, cuando no exista sindicato, se deroga la legitimación del sindicato de rama Uno de los puntos más criticados de la LNC es que la misma le otorga exclusivamente al  sindicato de rama el poder de negociar un convenio colectivo a nivel de empresa cuando en ésta no existe sindicato interno o de base, vedando toda posibilidad de que negocie un sujeto distinto (como por ej. una asamblea de trabajadores, representantes elegidos por los trabajadores, etc.).

La OIT había indicado que la inexistencia de un sindicato de empresa no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa.

El defecto de la modificación consiste en que si bien se elimina el poder exclusivo del sindicato de rama, no se aclara quién podrá realizar la negociación cuando no exista un sindicato.

Si se está a la filosofía de la LNC, que es que el único sujeto hábil para celebrar convenios colectivos es el sindicato, la solución del proyecto conlleva en que a nivel de empresa, si no hay sindicato, no será posible celebrar un convenio colectivo.

Sin perjuicio de lo expresado, considerando que el espíritu de la modificación es cumplir con la observación de la OIT y permitir la negociación colectiva incluso ante la ausencia de un sindicato, podría llegar a argumentarse -aunque con serias dudas- que la derogación habilitaría a representantes elegidos por los trabajadores a negociar colectivamente con la empresa, conforme solución contenida en los propios CIT (Convenio Internacional de Trabajo).

Tratándose de un tema fundamental hubiera sido recomendable indicar expresamente que frente a la ausencia de sindicato de base el convenio colectivo puede celebrarse con delegados electos por los trabajadores de la empresa; así como establecer un mecanismo ágil para su elección.

3) El Consejo Superior Tripartito deja de tener como competencia pronunciarse sobre  cuestiones de los niveles de negociación tripartito y bipartitoLa OIT había observado que el Consejo Superior Tripartito (integrado por el gobierno, empleadores y trabajadores) se pronunciara sobre cuestiones de niveles de negociación bipartita, siendo un punto que debería estar librado a la negociación entre empleadores y trabajados. Por ese motivo esta competencia fue eliminada.

4) Se deroga la “ultra actividad” del convenio vencido (pero no se aclara que pasa luego del vencimiento).La LNC prevé que el convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario. Este efecto es el que se conoce como “ultra actividad”.

Esta norma fue derogada, pero no se establece que ocurre con los beneficios del convenio colectivo luego de su extinción.

La OIT, había indicado que los aspectos legislativos relacionados con la duración de los convenios colectivos,  deberían tener el consenso de trabajadores y empleadores, lo cual no se dio en el presente caso; razón por la cual seguramente este extremo no está resuelto en el proyecto de ley en examen.

5) Los sindicatos deberán contar con personería jurídica a los efectos del intercambio de información en la negociaciónLa LNC establece que empresas y sindicatos deberán intercambiar información necesaria para la negociación, y que tratándose de información confidencial, la comunicación hará incurrir en responsabilidad al sujeto que incumpla la obligación de reserva.

Siendo que en Uruguay no es obligatorio que los sindicatos cuenten con personalidad jurídica, la norma mencionada resulta inaplicable en caso de incumplimiento del sindicato, en tanto no existe un sujeto colectivo a responsabilizar.

Este aspecto, que también fue observado por la OIT, es el que motiva la obligación de contar con personería jurídica de aquellos sindicatos que pretendan información para la negociación.

La solución también es insuficiente, ya que se limita la exigencia de personería jurídica como condición para el intercambio de información, y no para otras actuaciones, como puede ser la comparecencia en juicio que prevé la ley 17.940 de fuero sindical.

Lo que queda por hacerAdemás de las críticas indicadas anteriormente, existieron otras observaciones de la OIT que el Poder Ejecutivo no atendió en el proyecto de modificación.

Particularmente, la facultad de los Consejos de Salarios de fijar “actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores” y de regular “condiciones de trabajo”, es decir, aspectos que exceden la fijación de los salarios mínimos por categoría laboral.

El mantener en la LNC la competencia para regular incremento de salarios para todos los trabajadores no solo no recoge la observación de OIT, sino que, además, implica seguir sin alinear la ley a lo previsto en el Convenio Internacional de Trabajo relativo a fijación de salarios.

Por otra parte, la OIT indicó que todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser fruto del acuerdo bipartito entre representantes de los trabajadores y de los empleadores. Es decir, que el ámbito para discutir y acordar condiciones de trabajo no debe ser el Consejo de Salarios, sino el convenio colectivo bipartito.  Si bien la LNC prevé actualmente que la fijación de “condiciones de trabajo” en el Consejo de  Salarios requiere el acuerdo entre trabajadores y empleadores (y no por mayoría), el hecho de que este aspecto forme parte de la negociación que se realiza en el ámbito del Consejo de Salarios (con integración del gobierno) distorsiona el sistema. Esto se advierte por ejemplo cuando el Poder Ejecutivo fija las “pautas” de la negociación e introduce temas que nada tienen que ver con la fijación de salario mínimo por categoría.

Si requiere mayor información, no dude en contactarnos.

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