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Informe Especial: Ley modificativa de la Ley de Inclusión Financiera

Publication date:
January 13, 2017 - 04:45 pm

ENERO, 2017

El pasado 28 de octubre el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un proyecto de ley modificativo de la Ley 19.210, conocida como Ley de Inclusión Financiera (“LIF”).

Este proyecto fue aprobado definitivamente por el Parlamento el 29 de diciembre de 2016 y sancionado el 5 de enero de 2017 como ley 19.478 (la “Ley”). La misma aún no ha sido publicada en el Diario Oficial.

Breve reseña anterior

El Poder Ejecutivo hizo público su interés de prorrogar y modificar la LIF en los últimos meses de 2016, y remitió en octubre de 2016 un proyecto modificativo de la LIF al Parlamento (sobre el cual oportunamente informamos).

Durante su tratamiento, y para solucionar la demora en la aprobación de la Ley que –entre otros-prorrogaba la entrada en vigencia de ciertos artículos- se dictaron el Decreto 400/016 y luego la Ley 19.475 por los cuales se prorrogó la entrada en vigencia de ciertas disposiciones de la LIF hasta el 1° de julio de 2017 (el inciso 1° del artículo 35, y los artículos 36, 40 y 41 de la LIF).

La Ley ahora aprobada contiene disposiciones que entrarán en vigencia a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial (la mayoría) y otras que entrarán en vigencia el 1° de julio de 2017 (básicamente, los cambios en el inciso 1° del artículo 35, y los artículos 36, 40 y 41 de la LIF).

A continuación reiteramos los principales cambios introducidos por la Ley a la LIF.

Cambios fijados por la Ley

Instrumentos de Dinero Electrónico (“IDE”) y Cuentas Nómina

En relación a los IDE, la Ley amplía su definición incorporando como IDE a aquellos instrumentos que admitan su convertibilidad a efectivo ante cualquier tercero, y no exclusivamente ante el propio emisor como establece actualmente la LIF, dando así mayor flexibilidad para su conversión en las redes. Se agrega además que sólo las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico (“IEDE”) y las Instituciones de Intermediación Financiera “habilitadas a tales efectos” por el Banco Central del Uruguay (“BCU”) podrán emitir IDE. Es decir, se agregaría para las últimas la necesidad de contar con una habilitación especial del BCU, que antes no era necesaria.

En relación a los IDE para alimentación de los trabajadores, se agregó la obligación de que se garantice que esos IDE sólo servirán para suministrar prestaciones de alimentación y que no admitirán retiros de fondos en puntos de extracción (pero se elimina la exigencia de que se trate de IDE exclusivamente destinados a prestaciones de alimentación). Además, se establece que los beneficiarios de dichos IDE podrán requerir un adicional a dichos IDE, a favor de su padre, madre, hijo, cónyuge o concubino. Estos adicionales en principio no están comprendidos en ninguna obligación de gratuidad, ni siquiera cuando el IDE principal es gratuito para el beneficiario.

En pos de la universalización del acceso a los servicios financieros, se agregó la posibilidad de tener sin costo una cuenta bancaria o IDE para el cobro de prestaciones alimentarias dispuestas por un juez competente. Por último, en los casos de IDE comunes, se agrega que las cuentas nómina y los IDE para pago de nómina tendrán que habilitar transferencias electrónicas de fondos a otras instituciones de intermediación financiera o IEDE y ocho de las cuales serán de forma gratuita. Anteriormente esta disposición sólo alcanzaba a las cuentas nómina y a las instituciones de intermediación financiera.

Se establece que las condiciones básicas mínimas sólo aplicarán para las instituciones de intermediación financiera e IEDE locales.

Finalmente, se estableció que el Poder Ejecutivo podrá regular los precios y reglamentar los costos trasladables de las transferencias domésticas entre instituciones de intermediación financiera e IEDE, cuando la LIF sólo menciona a las transferencias entre cuentas.

Pagos de sueldos

En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y los profesionales universitarios, se estableció que en las localidades de menos de 2.000 habitantes, el cronograma de incorporación y la posibilidad de acordar abonar prestaciones salariales, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones y honorarios profesionales mediante medios de pago distintos a los previstos como obligatorios en la LIF se extenderán hasta que existan en los mismos puntos de extracción suficientes (cajeros automáticos, corresponsales financieros, etc.).

En el tratamiento parlamentario de la Ley no se subsanaron las críticas realizadas con anterioridad y que se mantienen, por dos motivos: no prevé nada en relación a los parajes y áreas rurales y genera dudas razonables en relación a las prórrogas.

En primer lugar, la Ley no solucionó la situación en la que se encuentran las personas que viven en áreas rurales o parajes que no configuran exactamente una localidad (un pueblo, una división territorial o administrativa genérica para cualquier núcleo de población con identidad propia y que configuran un núcleo unificado de población en un punto determinado). Entendemos que estos trabajadores, por no habitar en localidades propiamente dichas, no estarán beneficiados por esta prórroga de alcance indefinido.

Por otra parte, en la forma en que está redactada la Ley, en caso que esas localidades tengan un punto de extracción (tal como lo defina el Poder Ejecutivo), la prórroga cesará y no se admitirán más los acuerdos para abonar prestaciones salariales mediante medios de pago distintos a los previstos como obligatorios por la LIF, aun cuando esto ocurra –entre otros casos– antes del 30/04/2017 (fecha de vencimiento para los demás trabajadores).

Para trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo para abonar prestaciones salariales mediante medios de pago distintos a los previstos como obligatorios por el artículo 10 de la LIF vencerá en el plazo que por Decreto disponga el Poder Ejecutivo (que no posee un límite legal), y no el 30/04/2017 como en los demás casos.

Compraventas de Inmuebles o Vehículos Motorizados

En el caso de la venta de vehículos motorizados o enajenación de propiedades o derechos reales menores (arts. 40 y 41 de la LIF), estas disposiciones se prorrogan y entran en vigencia el 01/07/2017.

En relación a la venta de inmuebles, se sustituye la redacción del artículo actual (“transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles”) por “toda operación o negocio sobre bienes inmuebles”. Entendemos que este artículo no afecta los arrendamientos por tener una disposición especial, pero genera importantes dudas en relación a obras de construcción sobre inmuebles, etc., que bajo la LIF van por el artículo 35 y ahora al darse un giro más amplio a la redacción podría interpretarse que se regirán por el artículo 40. Además, se admite que los pagos se realicen mediante cheques comunes o diferidos cruzados no a la orden (y no mediante cheques certificados cruzados no a la orden como prevé actualmente la LIF).

En relación a los medios de pago, se establece que se podrá utilizar la misma letra de cambio aceptada por una institución de intermediación financiera para operaciones encadenadas del mismo tipo de la que se está llevando a cabo (ya sea operaciones o negocios sobre inmuebles o adquisiciones de vehículos motorizados anteriores, según sea el caso), transferida mediante endoso, siempre que en todas las escrituras en las cuales se use para compraventas de inmuebles o vehículos motorizados se deje constancia de todos los negocios en los cuales se ha usado dicha letra de cambio endosada.

Por otra parte, en el caso de saldos de precio o cuotas (como ocurre en las compras de inmuebles mediante promesa de enajenación de inmuebles a plazo o las compras de vehículos o leasings), a partir del 01/07/2017 será necesario pagar dichas cuotas “mediante medios de pago electrónicos, cheques comunes o diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador”, pero no identificarlas en los contratos (lo cual es imposible de hacer en forma previa para los contratos firmados con anterioridad, muchos de los cuales pueden tener hasta 30 años). Además será necesario eventualmente obtener prueba mediante recibo de depósito o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Las instituciones por lo tanto deben poder identificar a las depositantes el concepto del depósito.

Se derogó el secreto bancario en relación a los pagos de saldos de precio que se realicen en cumplimiento de estos artículos (no en los pagos contado), pero a diferencia de lo que ocurre con los arrendamientos, la DGI no podrá exigir a las instituciones de intermediación financiera dicha información de forma regular. Entendemos que esta disposición entrará en vigencia recién el 01/07/2017.

Otra modificación muy importante que se prevé en la Ley es que se eliminó la sanción de nulidad expresa por incumplir con la identificación de los pagos en la escritura, sustituyéndola por la imposibilidad de inscribir de forma definitiva el contrato en los Registros Públicos hasta que se acredite haber pagado las multas del artículo 46 de la LIF.

Por último, el Estado se releva de la aplicación de este artículo (y sus sanciones) previendo que para las expropiaciones el mismo no será de aplicación.

Otros pagos regulados

En relación a los artículos 35 y 36, se modificó la redacción ampliando su alcance y se prorrogaron sus entradas en vigencia para el 01/07/2017.

Ambos artículos modificarían su redacción, pasando del concepto “venta de bienes y prestación de servicios” (concepto económico, que representa la circulación de todo el comercio interno) al concepto de “toda operación o negocio jurídico”, que atrapa absolutamente todos los pagos posibles dentro del sistema, que no tengan regulación propia. Esto implica que negocios que no están comprendidos con total claridad en la redacción actual de la LIF (tales como los pagos de crédito, particiones con soulte, transacciones, etc.) queden comprendidos.

Además, se eliminó la regla subjetiva del artículo 35. Para estar comprendido en la obligación de no pagar en efectivo operaciones superiores a 40.000 Unidades Indexadas en la redacción actual de la LIF, se requería “que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar”. Con la redacción de la Ley, la obligación sería para toda persona, física o jurídica, a partir de 40.000 Unidades Indexadas. Ello no hace más que responder a la realidad ya que en los hechos ya habíamos advertido que era prácticamente imposible corroborar dichos extremos, sugiriéndose aplicar la restricción en todos los casos que se superara el monto.

Por último, en los casos del artículo 36 (pagos superiores a 160.000 Unidades Indexadas), la reglamentación podrá habilitar no sólo el pago con cheques diferidos cruzados, sino también con cheques comunes cruzados y letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.

Arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles

En el caso de los arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso sobre bienes inmuebles, se establecieron dos grandes cambios:

(i) en primer lugar se habilitó el pago a través de instrumento de dinero electrónico, siempre que esté debidamente identificado en el contrato (en la LIF sólo se prevé el pago mediante acreditación en cuenta radicada en institución de intermediación financiera); y

(ii) en segundo término, aunque en forma no muy clara la multa se modificó: parecería ser que con la entrada en vigencia de la Ley, la multa de tres veces el monto mensual pactado sólo aplicaría cuando el arrendador, subarrendador, otorgante del crédito de uso o administrador de propiedades inmuebles acepte el pago por medios distintos a los habilitados por la LIF (y no cuando simplemente se hubiera incurrido en un error formal de no incluir el medio de pago utilizado en el contrato). Para el caso de los contratos donde no se identifique la cuenta bancaria o el IDE, la sanción será la imposibilidad de computar el arrendamiento como crédito o deducción para el IRAE o el IRPF.

Pago de tributos

En relación al pago de tributos, se modifican los medios de pago admitidos, de forma tal que los tributos podrán ser pagos mediante medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados (eliminando la mención de ser “no a la orden”), o compensar mediante certificados de crédito emitidos por la DGI (siempre que el organismo acreedor los pueda recibir como medio de pago). Asimismo, en caso que la reglamentación lo prevea, podrán aceptarse cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas aceptadas por una institución de intermediación financiera. En la medida que esta norma no se prorroga, sino que mantiene la redacción original, la redacción entrará en vigencia a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial y el Decreto 89/016 y los medios de pago usados a esa fecha para pagar tributos nacionales quedarán en contradicción con la nueva redacción de la LIF, debiendo en el futuro ajustarse.

Sanciones

La Ley modificó las sanciones por incumplimiento a la LIF, previendo que la multa será de hasta del 25% de lo abonado o percibido por medios distintos a los permitidos por la LIF, o una multa de 10.000 Unidades Indexadas, la que resulte mayor. Además, agregó las mismas sanciones para los profesionales universitarios y trabajadores fuera de la relación de dependencia que cobren por medios distintos a los permitidos por la LIF (sin sancionar a quienes paguen mal, lo cual no ocurre en los artículos 35, 36, 40 y 41, que castiga a ambas partes).

En el artículo, se sigue previendo la entera discrecionalidad del Poder Ejecutivo para regular la graduación de la sanción por Decreto, lo cual es de dudosa legalidad.

Disposiciones tributarias

De acuerdo a la LIF en su redacción actual, en sede del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (“IRAE”), se establece como deducción no admitida los pagos abonados por concepto de arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles en tanto no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los correspondientes importes pactados en dinero se acrediten en cuenta en una institución de intermediación financiera, o que no se hayan hecho efectivos mediante esa modalidad.

En la Ley se agrega que abonando el importe de los arrendamientos, subarrendamientos o contratos de crédito de uso mediante IDE a nombre del arrendador, subarrendador, otorgante del crédito de uso o administrador, dichos importes también serán deducibles en el IRAE del arrendatario, subarrendatario o tomador en el contrato de crédito de uso.

En relación al pago de fletes, la Ley dispone que los pagos deberán realizarse según disponga el Poder Ejecutivo para poder ser deducibles para los ejercicios iniciados a partir del 01/05/2017.

Adicionalmente, la Ley agrega como deducción no admitida a los pagos de servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 14 de la LIF (según la reglamentación vigente, pagos realizados a partir del 01/05/2017 por montos superiores a 2.000 Unidades Indexadas que no sean pagados mediante acreditación en cuenta o IDE).

En lo que refiere a la deducción en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) del 6% del precio de los contratos de arrendamiento con destino a vivienda permanente, la normativa prevé hoy que sólo será efectivo el beneficio en tanto se haya pactado y se haya hecho efectivo el pago mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local. La Ley amplía el elenco de medios de pago al establecer que se admiten las acreditaciones de pago en IDE o en cuentas en instituciones de intermediación financiera (sean locales o del exterior). Se debe tener en cuenta que en caso de estar en presencia de cuentas del exterior, la reglamentación actual establece que dicho pago deberá realizarse necesariamente mediante transferencia electrónica de fondos. Adicionalmente, en caso de rentas por subarrendamiento, se admite la deducción del costo del arrendamiento que abona el subarrendador siempre que ese contrato prevé que el pago sea IDE o en cuentas en instituciones de intermediación financiera, sean locales o del exterior (en este último caso, sólo mediante transferencia electrónica de fondos).

Por último, en materia de IRPF se prevé actualmente en la LIF que para transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere las 40.000 Unidades Indexadas (aproximadamente USD 5.000 actualmente), el valor de adquisición será computable a los efectos del IRPF siempre y cuando el pago del precio en dinero de la operación de compra se hubiera cumplido a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. La Ley elimina la referencia directa a los medios de pago, remitiéndose a los nuevos medios de pago previstos para la enajenación de inmuebles (mediante medios de pago electrónicos, cheques comunes o diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador).

Otras disposiciones

Por otra parte, la Ley establece un congelamiento del valor de la Unidad Indexada, de forma tal que los montos en Unidades Indexadas de la LIF se tomarán según el valor de la Unidad Indexada al primer día del año en el cual se realice la operación, facilitando así en muchos casos los cálculos y desarrollos tecnológicos para efectivizar cálculos.

En relación al artículo de no discriminación de las tarjetas de débito o IDE, se estableció que una vez que un proveedor o comercio decida aceptar cobrar mediante tarjetas de débito o IDE, no podrá limitar la aceptación de dichos medios de pago mediante montos mínimos. Esta discriminación sí podrá aplicarse para otros medios de pago, como ser tarjetas prepagas o tarjetas de crédito.

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