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Informe Especial: Ley N° 19.820 de Fomento de Emprendedurismo

Publication date:
October 18, 2019 - 05:08 pm
 

El pasado 11 de setiembre el Poder Legislativo aprobó el proyecto de Ley de Fomento de Emprendedurismo, que fue promulgada el 18 de setiembre, con el número 19.820 y publicada en el Diario Oficial el 27 de setiembre, fecha a partir de la cual la ley se encuentra en vigor.

Como les adelantáramos en nuestro informe preliminar de fecha 19 de setiembre de 2019, esta nueva Ley tiene tres grandes partes (y en las que se divide el presente informe):

  • Una primera, sobre fomento del emprendedurismo y la inclusión de objetivos y cometidos que el Estado asume para su promoción;

  • Una segunda parte sobre la creación de un nuevo tipo de sociedad comercial – la sociedad por acciones simplificadas; y

  • Por último, una parte que incorpora disposiciones relacionadas al financiamiento colectivo, también denominado “crowdfunding

1. Fomento del Emprendedurismo

La primera parte de la Ley establece el marco jurídico en el que se encuadra el fomento del emprendedurismo desde el Estado, procurando promover el ecosistema emprendedor y buscando consolidarlo como una política de Estado.

Entre los objetivos de la Ley se destacan la búsqueda del desarrollo productivo a través de la creación de emprendimientos sostenibles, generadores de empleo y valor agregado, el desarrollo de una cultura emprendedora, la remoción de obstáculos para el desarrollo de los emprendimientos y facilitar el crecimiento y escalamiento de emprendimientos nacionales para alcanzar su internacionalización, incluyendo el financiamiento.

A través del Sistema Nacional de Transformación Productiva, integrado por varios agentes entre los que se destacan la Agencia Nacional de Desarrollo, la ANII, Uruguay XXI, INEFOP e INACOOP, junto Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad, se comete la creación de políticas y objetivos para el efectivo fomento del emprendedurismo y la creación de un Plan Nacional de Emprendimientos en el marco del Plan Nacional de Transformación Productiva y Competitividad.

Adicionalmente, se creó un Consejo Consultivo de Emprendimientos como ámbito público-privado, interinstitucional e interdisciplinario para la colaboración, asesoramiento y seguimiento de las acciones para el fomento del emprendedurismo.

Por último, se creó el Día Nacional de la Cultura Emprendedora, como día de fomento del emprendedurismo, que será el tercer jueves de noviembre de cada año. El Día Nacional de la Cultura Emprendedora este año será el próximo jueves 21 de noviembre.

2. Sociedad por Acciones SimplificadasLa Ley en la parte que refiere a las S.A.S se encuentra dividida en siete capítulos: (i) disposiciones generales; (ii) constitución; (iii) capital social y acciones; (iv) organización de la sociedad; (v) reformas estatutarias y reorganización de la sociedad; (vi) disolución y liquidación; y (vii) disposiciones finales.

A continuación describimos los distintos capítulos de la Ley en dicho orden e incluimos dos apartados especiales: uno sobre las disposiciones fiscales y un apartado final con énfasis en la conversión de empresas unipersonales a S.A.S.

2.1.     Disposiciones Generales.Por intermedio de la Ley, se creó un nuevo tipo de sociedad comercial: la sociedad por acciones simplificadas (o S.A.S.), como vehículo asociativo que brinda mayor flexibilidad y simplicidad para acompasar las necesidades de las personas en las etapas iniciales de un emprendimiento.

Como característica de las sociedades por acciones simplificadas es la limitación de responsabilidad de sus accionistas al aporte que éstos realizan en la sociedad, no siendo responsables por deudas laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad (salvo casos de fraude).

Dado que cualquier emprendimiento está intrínsecamente ligado a la asunción de riesgos por parte de aquellos que se embarcan en esa aventura, la limitación de responsabilidad a aquellos fondos destinados a tales fines resulta una herramienta esencial para fomentar su desarrollo.

Existen limitaciones a quiénes pueden constituir o transformarse a una S.A.S., entre las que se encuentran las siguientes:

  • Sociedades que hagan oferta pública de acciones;

  • Sociedades cuyo accionista sea el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados o personas públicas no estatales;

  • Sociedades que se dediquen a actividades para las que se requiera un tipo social específico – por ejemplo, instituciones de intermediación financiera, de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley 15.322; y

  • Sociedades que al 27 de setiembre de 2019 sean sociedades anónimas, independientemente si en el futuro se transforman a otro tipo social.

Otra de las principales características de la Ley es la consagración del principio de autonomía de la voluntad para las S.A.S., pudiendo los accionistas regular las reglas por las que se van a regir a través del estatuto social de la S.A.S. y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas.

No obstante, existen ciertas disposiciones de aplicación obligatoria de la Ley N° 16.060, relacionadas a las Disposiciones Generales (Capítulo I) de la Ley de Sociedades Comerciales y otras disposiciones sobre títulos accionarios, libros sociales y supuestos especiales - en todo lo que no se oponen a lo establecido en la Ley para las S.A.S.

Por último, como comentario general, las S.A.S. no estarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control, la Auditoría Interna de la Nación, excepto que sus ingresos anuales sean superiores a U.I. 37.500.000 (aproximadamente, USD 4.335.000).  

El pasado 11 de setiembre el Poder Legislativo aprobó el proyecto de Ley de Fomento de Emprendedurismo, que fue promulgada el 18 de setiembre, con el número 19.820 y publicada en el Diario Oficial el 27 de setiembre, fecha a partir de la cual la ley se encuentra en vigor.

Como les adelantáramos en nuestro informe preliminar de fecha 19 de setiembre de 2019, esta nueva Ley tiene tres grandes partes (y en las que se divide el presente informe):

  • Una primera, sobre fomento del emprendedurismo y la inclusión de objetivos y cometidos que el Estado asume para su promoción;

  • Una segunda parte sobre la creación de un nuevo tipo de sociedad comercial – la sociedad por acciones simplificadas; y

  • Por último, una parte que incorpora disposiciones relacionadas al financiamiento colectivo, también denominado “crowdfunding

1. Fomento del Emprendedurismo

La primera parte de la Ley establece el marco jurídico en el que se encuadra el fomento del emprendedurismo desde el Estado, procurando promover el ecosistema emprendedor y buscando consolidarlo como una política de Estado.

Entre los objetivos de la Ley se destacan la búsqueda del desarrollo productivo a través de la creación de emprendimientos sostenibles, generadores de empleo y valor agregado, el desarrollo de una cultura emprendedora, la remoción de obstáculos para el desarrollo de los emprendimientos y facilitar el crecimiento y escalamiento de emprendimientos nacionales para alcanzar su internacionalización, incluyendo el financiamiento.

A través del Sistema Nacional de Transformación Productiva, integrado por varios agentes entre los que se destacan la Agencia Nacional de Desarrollo, la ANII, Uruguay XXI, INEFOP e INACOOP, junto Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad, se comete la creación de políticas y objetivos para el efectivo fomento del emprendedurismo y la creación de un Plan Nacional de Emprendimientos en el marco del Plan Nacional de Transformación Productiva y Competitividad.

Adicionalmente, se creó un Consejo Consultivo de Emprendimientos como ámbito público-privado, interinstitucional e interdisciplinario para la colaboración, asesoramiento y seguimiento de las acciones para el fomento del emprendedurismo.

Por último, se creó el Día Nacional de la Cultura Emprendedora, como día de fomento del emprendedurismo, que será el tercer jueves de noviembre de cada año. El Día Nacional de la Cultura Emprendedora este año será el próximo jueves 21 de noviembre.

2. Sociedad por Acciones SimplificadasLa Ley en la parte que refiere a las S.A.S se encuentra dividida en siete capítulos: (i) disposiciones generales; (ii) constitución; (iii) capital social y acciones; (iv) organización de la sociedad; (v) reformas estatutarias y reorganización de la sociedad; (vi) disolución y liquidación; y (vii) disposiciones finales.

A continuación describimos los distintos capítulos de la Ley en dicho orden e incluimos dos apartados especiales: uno sobre las disposiciones fiscales y un apartado final con énfasis en la conversión de empresas unipersonales a S.A.S.

2.1.     Disposiciones Generales.Por intermedio de la Ley, se creó un nuevo tipo de sociedad comercial: la sociedad por acciones simplificadas (o S.A.S.), como vehículo asociativo que brinda mayor flexibilidad y simplicidad para acompasar las necesidades de las personas en las etapas iniciales de un emprendimiento.

Como característica de las sociedades por acciones simplificadas es la limitación de responsabilidad de sus accionistas al aporte que éstos realizan en la sociedad, no siendo responsables por deudas laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad (salvo casos de fraude).

Dado que cualquier emprendimiento está intrínsecamente ligado a la asunción de riesgos por parte de aquellos que se embarcan en esa aventura, la limitación de responsabilidad a aquellos fondos destinados a tales fines resulta una herramienta esencial para fomentar su desarrollo.

Existen limitaciones a quiénes pueden constituir o transformarse a una S.A.S., entre las que se encuentran las siguientes:

  • Sociedades que hagan oferta pública de acciones;

  • Sociedades cuyo accionista sea el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados o personas públicas no estatales;

  • Sociedades que se dediquen a actividades para las que se requiera un tipo social específico – por ejemplo, instituciones de intermediación financiera, de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley 15.322; y

  • Sociedades que al 27 de setiembre de 2019 sean sociedades anónimas, independientemente si en el futuro se transforman a otro tipo social.

Otra de las principales características de la Ley es la consagración del principio de autonomía de la voluntad para las S.A.S., pudiendo los accionistas regular las reglas por las que se van a regir a través del estatuto social de la S.A.S. y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas.

No obstante, existen ciertas disposiciones de aplicación obligatoria de la Ley N° 16.060, relacionadas a las Disposiciones Generales (Capítulo I) de la Ley de Sociedades Comerciales y otras disposiciones sobre títulos accionarios, libros sociales y supuestos especiales - en todo lo que no se oponen a lo establecido en la Ley para las S.A.S.

Por último, como comentario general, las S.A.S. no estarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control, la Auditoría Interna de la Nación, excepto que sus ingresos anuales sean superiores a U.I. 37.500.000 (aproximadamente, USD 4.335.000).[1] En caso que la facturación de una S.A.S. supere dicho monto, la sociedad quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control tal como una sociedad anónima cerrada una vez transcurridos ciento ochenta días del cierre de ejercicio en que se superó dicho monto, salvo en lo que refiere a la intervención en casos de constitución o modificación de sus estatutos.

2.2. Constitución.La Ley establece que para constituir una S.A.S., alcanza con una persona, física o jurídica (excepto sociedades anónimas), rompiendo así con el principio establecido por la Ley de Sociedades Comerciales que requería para la constitución la pluralidad de socios (dos o más personas).

En caso de constitución de una S.A.S. por dos o más personas, la Ley no limita que una de dichas personas sea una sociedad anónima.

Para la constitución de una S.A.S. la Ley requiere que el o los socios otorguen un documento de constitución por escrito y lo inscriban en el Registro. Se elimina el requisito de las publicaciones en el Diario Oficial y otro diario que aplica a las S.A. y/o S.R.L. y el requisito de intervención del órgano de fiscalización estatal (AIN) que adicionalmente aplica para las S.A.

Por lo tanto, una S.A.S. queda regularmente constituida con la inscripción en el Registro. De esta manera, se reducen los costos y tiempos de constitución de una S.A.S. en comparación con los otros dos tipos sociales más usados: la sociedad anónima y la S.R.L.

Adicionalmente, la Ley delega en el Poder Ejecutivo, junto con AGESIC, la implementación de un procedimiento para que la constitución de una S.A.S. pueda hacerse exclusivamente vía web.

El instrumento de constitución de la sociedad por acciones simplificadas debe contener necesariamente los siguientes elementos:

  • Nombre y documento de identidad o de identificación fiscal de la persona o personas que la constituyen.

  • Denominación de la sociedad, con identificación del tipo – “sociedad por acciones simplificadas” o “S.A.S.” La Ley agrega que la denominación social “no podrá ser igual” a la de otra sociedad ya existente. Al únicamente incluir esta referencia, la Ley eliminó la limitación que aplica para las demás sociedades comerciales que no sean “notoriamente semejantes” a otras sociedades preexistentes, conforme prevé el artículo 12 de la Ley de Sociedades Comerciales.

  • Domicilio de la sociedad, entendiéndose por tal el departamento, localidad o ciudad donde se establezca la administración de la sociedad.

  • Plazo de duración, que podrá ser superior a 30 años, al igual que se establece para las S.A.

  • Capital social, suscrito e integrado, expresado en moneda nacional, clase, número y valor nominal de acciones representativas del capital, junto con la forma y los términos en que las acciones deban integrarse.

  • Forma de administración y facultades de sus administradores.

Durante el trámite de constitución de la S.A.S., las sociedades podrán realizar actos tendientes a su regular constitución o actos de cumplimiento anticipado de su objeto social. En caso que no culminen su regular constitución en un plazo de 30 días, la S.A.S. será considerada una sociedad irregular con el régimen especial que ello conlleva.

Por último, la Ley prevé que la vigencia de una S.A.S se pruebe con una certificación del Registro del que surja que la misma no está disuelta o su inscripción cancelada – una suerte de certificado de “good standing” como existe en otras jurisdicciones.

2.3. Capital y Acciones.La Ley prevé que el capital social de las S.A.S. deba ser completamente suscrito en el acto de constitución e integrar como mínimo el 10% del capital social en caso de tratarse de una integración en efectivo o del 100% en caso de tratarse de una integración con un aporte en especie. El saldo del capital suscrito (en caso de no haber sido totalmente integrado) deberá integrarse dentro de los 24 meses contados desde la constitución.

En caso de una integración de capital superior a U.I. 40.000 será de aplicación la restricción al uso de efectivo impuesta por la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210; en caso que la integración supere las U.I. 160.000, la integración de capital sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques cruzados no a la orden (u otros medios transitorios habilitados).

La ley habilita a que incluir montos mínimos o máximos de capital que podrá ser controlado por uno o más accionistas en forma directa, así como la posibilidad que en oportunidad de una emisión de acciones se puedan establecer primas diferenciales de emisión.

Otra de las facilidades otorgadas por la ley es la posibilidad que se establezca que una clase de acciones tenga derecho a mayor cantidad de votos que otra, rompiendo así con el criterio de las sociedades anónimas que una acción equivale a un voto. Asimismo, la ley también establece la posibilidad de emisión de acciones sin derecho a voto.

Adicionalmente, se flexibilizó el régimen de aportación de fondos, permitiendo la posibilidad de hacer aportes irrevocables en una S.A.S. y mantenerlos en carácter de tal durante un plazo de veinticuatro meses, delegando en la reglamentación las formalidades y condiciones para este tipo de aportes.

Estas herramientas fueron incorporadas considerando los requerimientos de capital que presentan los emprendedores, fundamentalmente, la necesidad de obtener capital de terceros inversores pero al mismo tiempo manteniendo el control sobre su emprendimiento, sobre la sociedad.

El capital de las sociedades por acciones simplificadas podrá ser únicamente representado por acciones nominativas o escriturales, eliminando las acciones al portador de este tipo social, y les es aplicable la obligación de identificar a sus beneficiarios finales, conforme la Ley 19.484.

La ley habilita a incluir en los estatutos de las S.A.S. restricciones a la negociación de las acciones, ya sea limitaciones o prohibiciones totales a su enajenación, gravamen o constitución de derechos reales. Sin embargo, en caso de estipulación de prohibiciones a la negociación de las acciones, esta prohibición tiene que tener un plazo máximo de diez años, pudiendo prorrogarse en caso que los accionistas afectados por dicha prohibición voten en forma unánime su prorroga.

En forma similar, la ley también establece la posibilidad de prever en el estatuto que para la enajenación de acciones se requiera la autorización de uno de los órganos de la sociedad, ya sea el directorio o la asamblea. Sin embargo, en caso que esta autorización previa implique una prohibición a la enajenación de acciones, regirá el límite temporal de diez años señalado en el párrafo anterior.

2.4. Organización de la Sociedad.En materia de organización de una sociedad por acciones simplificadas, la ley reitera nuevamente el principio rector en lo que refiere a la estructuración y régimen aplicable para este nuevo tipo social: el principio de autonomía de la voluntad.

Al momento de constitución (o eventual reforma posterior), las partes podrán pactar libremente la estructura orgánica de la sociedad y su funcionamiento. Sin embargo, en caso de no pactar nada en concreto, la asamblea de accionistas o el accionista único tendrá las mismas competencias que las establecidas para las sociedades anónimas.

En lo que refiere a la administración y representación, en caso que las partes no pacten nada al respecto, la ley prevé que estas funciones estarán a cargo del representante legal y que este tendrá amplias facultades para desarrollar el objeto de la sociedad. Los representantes de la sociedad deben ser inscriptos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.

Otra de las flexibilizaciones incorporadas por la ley, respecto de las sociedades anónimas, es que posibilita que los órganos sociales de una S.A.S. puedan sesionar en cualquier lugar – se elimina para este tipo social la restricción a que las asambleas tengan que ser en el domicilio de la sociedad.

A su vez, se plasma legalmente el criterio recogido doctrinariamente (y solo para órganos de administración) que los órganos de la sociedad pueden sesionar por videoconferencia; las asambleas de accionistas o del órgano de administración podrán sesionar por videoconferencia u otro medio de comunicación simultánea.

Otra flexibilización es la posibilidad que los distintos órganos de una S.A.S. puedan tomar resoluciones sin una efectiva reunión, sino por medio de consentimientos escritos, siempre que el estatuto así lo permita. La ley incluso permite que el consentimiento escrito pueda ser otorgado por medios electrónicos, sin necesidad de autenticación.

En términos de convocatoria de las asambleas de accionistas, la ley no varía sustancialmente respecto del régimen de sociedades anónimas excepto por un punto: la posibilidad que una asamblea de accionistas pueda autoconvocarse, siempre y cuando en dicha asamblea se encuentre presente la totalidad del capital accionario. No obstante, en caso que algún accionista se oponga al tratamiento de algún punto en dicha asamblea autoconvocada, las resoluciones que se adopten sobre dicho tema serán nulas.

Asimismo, en términos de mayorías necesarias para la toma de resoluciones, la ley tampoco tiene modificaciones sustanciales, salvo por las unanimidades requeridas para la prórroga de prohibiciones a la enajenación de acciones y otros puntos que trataremos en el punto 2.5 siguiente.

La ley regula los acuerdos de accionistas en sociedades por acciones simplificadas. La principal característica, respecto de la regulación en sede de sociedades anónimas, es que si el acuerdo de accionistas fuera depositado en la sociedad, la sociedad a través del presidente de la asamblea de la sociedad o la asamblea deberán velar por el cumplimiento del acuerdo.

En caso que un accionista votara en contra de dicho acuerdo, éstos órganos podrán desestimar el voto del accionista que estuviera en violación del acuerdo y votar conforme lo regulado en el acuerdo. De igual forma, en caso que el accionista no comparezca a la asamblea o se abstenga, el presidente de la asamblea o el órgano de deliberación podrán votar en representación de dicho accionista. En definitiva, la sociedad pasa a tener un rol activo en velar por el cumplimiento del acuerdo de accionistas, siempre y cuando el mismo haya sido depositado en la sociedad.

En materia de responsabilidad de los administradores y representantes legales, la ley recoge los criterios ya establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales y regula específicamente el régimen de administradores de hecho, al que ya le había sido extendido a raíz de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Por último, la ley prevé que si los ingresos de las S.A.S. al cierre de ejercicio superan las U.I. 4.000.000 (aproximadamente US$ 462.000) o fueran titulares de activos en Uruguay por un valor superior a  U.I. 2.500.000 (aproximadamente US$ 289.000), los ingresos no dinerarios en la sociedad serán sometidos al control estatal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.[2]

2.5. Reformas Estatutarias y Reorganización de la Sociedad.En materia de reformas de estatutos, la ley establece que toda reforma debe ser aprobada por la mayoría del capital integrado con derecho a voto. Sin embargo, para reformas del estatuto referidas a la incorporación de prohibiciones para enajenar acciones, causales de exclusión de un accionista o modificación del régimen aplicable para resolución de disputas, la ley requiere que dichas reformas sean aprobadas por el voto unánime del 100% del capital integrado.

Las reformas de estatutos son oponibles para los accionistas y la sociedad desde el momento en que se adopta la resolución y frente a terceros, a partir de que se cumple con la inscripción. Al igual que la constitución, no es necesaria la aprobación del órgano estatal de fiscalización (AIN) o la publicación.

En lo que refiere a reorganizaciones societarias, la ley remite a lo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales para transformaciones, fusiones o escisiones.

No obstante, incorpora algunas particularidades adicionales respecto de lo regulado en la Ley de Sociedades Comerciales.

En primer lugar, la resolución de transformación, fusión o escisión de por sí no otorgan a aquellos accionistas que hubieran votado en contra un derecho de receso. Únicamente en el caso que dicha resolución implique una “desmejora notoria de los derechos patrimoniales de los accionistas” es que se habilita el derecho de receso.

Además, la ley va un paso más y lista, a vía de ejemplo pero no taxativa, aquellos casos que se considerarán como que existe una desmejora notoria dentro los que se encuentran: (i) la disminución relevante del porcentaje de participación; (ii) la disminución sustancial del valor patrimonial de la participación accionaria; (iii) limitaciones o disminución de la negociabilidad de las acciones; o (iv) la agravación de responsabilidad del accionista respecto de terceros.

En materia de transformaciones, la ley establece que cualquier sociedad comercial podrá transformarse a una S.A.S., excepto por las sociedades anónimas. Asimismo, una S.A.S. podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad comercial.

2.6.  Disolución y Liquidación.La ley remite a la Ley de Sociedades Comerciales en lo que refiere a la regulación sobre disolución y liquidación.

Sin embargo, excluye como causal de disolución la reducción a uno la cantidad de socios, en tanto las sociedades por acciones simplificadas pueden tener un único socio.

Asimismo, la ley prevé que una sociedad comercial (distinta de una sociedad anónima, por cuanto no le es de aplicación el requerimiento de pluralidad de socios) podrá salir de una causal de disolución si resolviera transformarse a S.A.S.

2.7. Disposiciones Finales.El último capítulo de disposiciones finales sobre las sociedades por acciones simplificadas incluye disposiciones sobre temas varios, tales como receso, régimen tributario, conversión de unipersonales a S.A.S., que describimos a continuación.

En materia de derecho de receso o exclusión, en el marco del principio de autonomía de la voluntad, la ley permite que en los estatutos las S.A.S. incluyan causales adicionales de receso o exclusión. Asimismo, la ley prevé (salvo disposición en contrario) que accionistas que representen una mayoría de al menos 75% podrán excluir a un socio cuya participación no supere el 15% de la sociedad.

Otra de las particularidades incluidas en la ley es la posibilidad que los estatutos de las S.A.S. incluyan una cláusula sobre la forma de resolución de conflictos societarios. Desde su constitución (o eventual reforma posterior) podrá pactarse que los conflictos entre accionistas, sus administradores, representantes u otros derivados de la constitución o los negocios de la sociedad, podrán ser sometidas a arbitraje.

En el marco de la flexibilización que se buscó incorporar con este nuevo tipo social, la ley también encomienda al Banco Central del Uruguay el establecimiento de mecanismos e instrucciones por los que faciliten la apertura de cuentas bancarias a este tipo de sociedades – sin embargo, aclara que esto bajo ningún concepto implicará una obligación a otorgarles crédito.

De igual modo, la ley encomienda a las oficinas públicas mecanismos para la simplificación de trámites para estos tipos sociales, de forma que puedan realizar sus trámites electrónicamente, luego de lograda su inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

2.8.     Disposiciones Tributarias.

a) Aplicables para las S.A.S.El régimen tributario aplicable para las S.A.S es igual al que aplica para las sociedades personales.

Esto implica que las S.A.S. cuyos ingresos no superen en el ejercicio U.I. 4.000.000 (aproximadamente US$ 462.000)[3] tendrán ventajas respecto del régimen tributario aplicable para las sociedades anónimas, ya que:

  • podrán optar  por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) con el régimen ficto en sustitución del régimen de contabilidad suficiente, y

  • estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dependiendo del caso, las distribuciones de dividendos a sus accionistas.

La Ley establece que la responsabilidad  solidaria respecto al pago del  IRAE, prevista en el art.95 del Título 4 del Texto Ordenado, en el caso de las S.A.S. recae sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración, y en su defecto sobre el representante legal.

En lo que refiere a las contribuciones especiales a la seguridad social, la Ley prevé para los casos que una S.A.S. no tenga directorio, que el administrador, quienes integren el órgano de administración o el representante legal tributarán contribuciones especiales a la seguridad social como trabajador no dependiente que ocupa personal (régimen aplicables para las sociedades personales), es decir que efectuarán aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social (BPS) sobre la base de su remuneración real o del máximo salario abonado por la S.A.S. según cual sea mayor, sin que pueda ser inferior a 15 Bases Fictas de Contribución (BFC). Igual aportación se generará si la S.A.S. tiene un directorio y sus miembros no perciben remuneración. En caso que la S.A.S. tenga un directorio con remuneración, se tributará  igual que los directores de las sociedades anónimas, es decir que se aportará a la seguridad social sobre dicha remuneración o sobre 30 BFC, según cual sea mayor.

b) Aplicables para el financiamiento a emprendimientos.Respecto a la deducción de gastos en la liquidación del IRAE,  la Ley incluyó un nuevo literal L) al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado, admitiendo como deducción incremental a los gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento al emprendimiento y a la cultura emprendedora, siempre que sean aprobados en los términos y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo. Es decir que dichos gastos serán deducibles por una vez y media su monto real, para la liquidación del IRAE.

Quedan incluidos dentro de dichas deducciones incrementadas los gastos realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que sea titular o cotitular, las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras modalidades institucionales que reglamente el Poder Ejecutivo.

2.9.     Conversión de Empresas Unipersonales a S.A.S.Un aspecto fundamental incorporado por esta ley es la posibilidad que empresas unipersonales puedan convertirse en sociedades por acciones simplificadas.

La realidad ha demostrado que los emprendedores en el marco del desarrollo de sus proyectos comienzan como una empresa unipersonal, como paso inicial para evaluar si su emprendimiento es viable, para luego en una etapa posterior pasar a incorporarse como una sociedad comercial (habitualmente, como una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada).

Sin embargo, esa transferencia de la empresa unipersonal hacia una persona distinta, configura la enajenación de un establecimiento comercial. La consecuencia de realizar esta transferencia, además de la generación de impuestos, es que si no se siguen determinadas formalidades, el adquirente (o sea, la nueva sociedad que empieza a desarrollar el emprendimiento) pasa a ser solidariamente responsable por las deudas pasadas, presentes o futuras del enajenante (o sea, del fundador / emprendedor), incluyendo las fiscales.

Por lo tanto, como forma de fomentar y permitir a los emprendedores esta transferencia a S.A.S., la ley específicamente establece que  la transferencia de la “empresa unipersonal” a una S.A.S. a título universal no será considerada una enajenación de establecimiento comercial y, en consecuencia, no serán de aplicación las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. Sin embargo, sí se mantiene la solidaridad de la S.A.S. por las obligaciones contraídas por la empresa unipersonal con anterioridad a la conversión. Es decir que no se deberán cumplir las formalidades antes mencionadas, y no existirá solidaridad  de la S.A.S. por las deudas futuras de la empresa unipersonal (no hay solidaridad por las deudas posteriores a la fecha de la transferencia, aunque si hay solidaridad por las anteriores a la transferencia).

Adicionalmente, a  los efectos de la conversión de una empresa unipersonal a una S.A.S., la ley les aplica un régimen especial que detallamos a continuación:

  • No se requieren los certificados especiales de la Dirección General Impositiva (DGI) ni del Banco de Previsión Social (BPS) por enajenación de establecimiento comercial;

  • La S.A.S será solidariamente responsable, hasta el plazo de prescripción de los tributos (5 años, ampliables a 10 años en determinadas situaciones) , por las obligaciones tributarias generadas por la persona física titular de la actividad (empresa unipersonal), previo a su transferencia. En consecuencia, no es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 22 del Código Tributario de un año contado a partir de la fecha que la DGI tenga conocimiento de la transferencia.

  • Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la S.A.S., se tomará como costo fiscal y momento de adquisición el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó. Esta disposición solo tiene sentido en el escenario que aplique la exoneración transitoria que se detalla a continuación, de lo contrario se estará duplicando la renta gravada por IRAE, por lo que este punto entendemos debería ser solucionado con la reglamentación.

  • La S.A.S. podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de I.V.A., el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a los titulares de la empresa unipersonal, siempre que la empresa unipersonal no hubiere computado dicho crédito previamente.

Asimismo, existen disposiciones tributarias especiales, de aplicación transitoria, que exoneran, como forma de promover la conversión de empresas unipersonales a S.A.S., de determinados tributos.

Para que apliquen estas exoneraciones se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • Que se trate de personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una S.A.S. de su exclusiva titularidad;

  • Que la transferencia se realice dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley. Por lo tanto, el plazo para llevar a cabo la transferencia amparada en estas exoneraciones vencería el 7 de octubre de 2020;

  • Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la S.A.S. se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones con DGI y BPS; y

  • Que la transferencia se realice a título gratuito o como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la S.A.S. al titular de la empresa unipersonal.

Las transferencias a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad del giro de una empresa unipersonal (con las características antes señaladas), a una S.A.S. estarán exoneradas de los siguientes tributos:

  • IRAE o IRPF, según corresponda, sobre la renta resultante de la transferencia.

  • Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia, incluido el valor llave.

  • Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora en caso que se transfieran bienes inmuebles a la S.A.S.

No se exonera en la Ley el Impuesto al Patrimonio (IP) sobre el valor llave que se genere en la transferencia. Es decir que ese valor llave debería ser computado en el activo de la S.A.S. para el IP, y no podrá ser amortizado.

 

En el caso de una posterior transferencia total o parcial,  antes del término de dos años, de las acciones de las SAS a la que se le realizó la transferencia con las exoneraciones antes mencionadas, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar los tributos aplicables a la transferencia original dentro del mes siguiente de la operación que motivó la pérdida de los beneficios (es decir al mes siguiente de la transferencia de las acciones). Esta previsión nada dice acerca de nuevos  aportes de capital, por lo que en principio no caería la exoneración dado que no se produce transferencia de las acciones (sino una nueva emisión), pero es de esperar que la reglamentación regule este punto y además que establezca como se deberán reliquidar los impuestos en casos de transferencias parciales del paquete accionario.

3. Sistema de Financiamiento Colectivo

Por último, la Ley introduce el régimen de sistema de financiamiento colectivo, modificando el artículo 3 de la Ley 18.627 sobre Mercado de Valores, y agrega el artículo 93 BIS sobre plataformas de financiamiento colectivo.La Ley incorpora a la Ley de Mercado de Valores disposiciones relacionadas al financiamiento colectivo, también denominado “crowdfunding”, y el cambio radica en la creación de una nueva figura: las “plataformas de financiamiento colectivo.”

Las plataformas de financiamiento colectivo constituyen un mercado de negociación de valores de oferta pública (ya sea acciones u obligaciones negociables), abierto a la participación de inversores y reservado a emisiones de montos reducidos.

Si bien está regulado en una misma ley, las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar oferta pública de acciones, ni aún por intermedio de estas plataformas, y en caso de emisión de obligaciones negociables, les será de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas las normas sobre las sociedades anónimas abiertas.

La ley establece que le serán de aplicación a las instituciones que administren este tipo de plataformas las normas sobre bolsas de valores y demás instituciones que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública.

Las instituciones que administren plataformas de financiamiento colectivo deberán obtener la autorización previa para funcionar de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Para otorgar (o no) la referida autorización, la ley establece que la Superintendencia de Servicios Financieros podrá considerar razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

Por intermedio de las plataformas de financiamiento colectivo se busca permitir la participación directa de inversores por montos reducidos. Adicionalmente, se delega en la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay lo que refiere a los límites máximos de emisión por emisor, el concepto de “inversor pequeño” y los límites máximos de participación de este tipo de inversores en cada emisión.

La dinámica prevista en las modificaciones a la Ley de Mercado de Valores es que los emisores y los valores a emitir se inscribirán ante estas plataformas, y las instituciones que administren las plataformas serán quienes inscribirán en el Registro de Mercado de Valores al emisor y los valores de oferta pública.

La institución administradora de las plataformas oficiará de entidad representante de los valores emitidos, agente de pago y entidad registrante. Asimismo, dicha institución será la responsable de divulgar en forma periódica del emisor y los valores, de acuerdo con la reglamentación que se imparta.

A su vez, la ley a través del artículo 93 BIS incorporado estableció que no podrán emitir valores por esta vía aquellas personas jurídicas que tengan ventas anuales por encima del monto que establezca la reglamentación.

Por último, en atención a que se busca que determinadas sociedades puedan tener acceso más fácil al mercado de valores para poder financiarse, no le serán de aplicación a dichas sociedades las normas sobre gobierno corporativo (excepto por la obligación de lealtad de los directores) o la obligación de contar con auditores externos. No obstante, la reglamentación podrá establecer ciertos requerimientos sobre sus estados financieros o exigencias en temas de gobierno corporativo.

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