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Decretos relativos a la comercialización de Cannabis

Publication date:
August 10, 2020 - 12:43 pm

El 6 de agosto de 2020 el Poder Ejecutivo publicó los decretos 214/020 y 215/020 relativos a la comercialización y exportación de cannabis psicoactivo y no psicoactivo cosechado en las zafras de 2018, 2019 y 2020.

Cannabis psicoactivo  

El Decreto 214/020 autoriza la exportación de sumidades floridas de cannabis psicoactivo con fines medicinales y sus partes, producto de las cosechas antedichas que hayan sido obtenidas por personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA). Para la exportación se requerirá contar con autorización del Ministerio de Salud Pública (MSP) para lo cual se debe presentar ante dicho organismo:

  1. Licencia de producción y comercialización vigente emitida por el IRCCA.

  2. Certificado de autorización de importación emitido por la autoridad sanitaria del país importador, donde se establezca el destino del producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su ingreso.

  3. Nombre de la variedad de cannabis psicoactivo de cada lote.

  4. Factura proforma emitida por el interesado.

  5. Descripción de la parte de la planta a comercialización, sus características y estado, incluyendo porcentaje de humedad.

  6. Análisis microbiológico realizada por laboratorio indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades formadoras de colonias (UFC), y la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella.

  7. Análisis realizado por laboratorio del porcentaje de tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.

Para el otorgamiento de los certificados de exportación bajo este decreto, no será necesario presentar el certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del MSP.

Cannabis no psicoactivo

Por su parte, el Decreto 215/020 autoriza la comercialización dentro del territorio nacional y la exportación de cannabis no psicoactivo (cáñamo) producto de las zafras antedichas obtenido por personas autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

Para la comercialización interna se deberá contar con autorización emitida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del MGAP, debiendo presentar la información y documentación requerida por el art. 2 del Decreto 215/020.

El Decreto 215/020 establece una limitación para la comercialización interna en tanto solo puede ser destinado a la extracción de sustancias para ser utilizadas en otros productos, tales como aceites, alimentos, cosméticos u otros, excluyendo la posibilidad de que sean utilizados para consumo directo.

Para la exportación de las sumidades floridas de cáñamo y sus partes con destino medicinal se requerirá la autorización del Ministerio de Salud Pública, debiendo presentar la información y documentación requerida por el art. 4 del Decreto 215/020.

Quedan excluidas del presente Decreto la exportación de cannabis no psicoactivo para uso no medicinal, el que se seguirá rigiendo por el Decreto 372/014 (click aquí) de 16 de diciembre de 2014.

En caso de incumplimiento de lo previsto por el Decreto 215/020 se prevén sanciones desde el apercibimiento hasta decomiso de la mercadería.

Para acceder al Decreto 214/020 haga click aquí.

Para acceder al Decreto 215/020 haga click aquí.

Equipo Regulatorio & Ambiental.

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