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Proyecto normativo que reglamenta a las entidades otorgantes de crédito

Fecha de publicación:
28 de Abril 2022 - 11:00 hs

Ponemos en su conocimiento que el pasado 20 de abril de 2022, según se había anticipado, la Superintendencia de Servicios Financieros (la “SSF”) del Banco Central del Uruguay (el “BCU”) publicó un proyecto normativo (el “Proyecto”) por medio del cual se busca regular y controlar la actividad de las entidades otorgantes de crédito (las “Instituciones”) que realizan colocaciones e inversiones financieras con recursos tanto propios como con créditos conferidos por determinados terceros.

El Proyecto se encuentra disponible a través del siguiente link, y las Instituciones podrán presentar comentarios al respecto vía correo electrónico a ssfproyectonormativoif@bcu.gub.uy. El plazo para la recepción de comentarios vencerá improrrogablemente el día 11 de mayo de 2022.

Por tanto, en el presente Informe haremos una reseña de las principales modificaciones que estaría introduciendo el Proyecto a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (la “RNRCSF”), que no pretende agotar todos los cambios dispuestos pero sí destacar las novedades y realizar comentarios importantes a efectos de facilitar su lectura.

1. Introducción

El Proyecto tiene su base legal en el artículo 34 del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del BCU (Ley 16.696 y sus modificativas). Conforme a dicha normativa legal el BCU puede reglamentar y controlar la actividad de quienes realizan colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por ciertos terceros que se listan expresamente. Se trata de un elenco muy acotado de posibles “fondeadores” de la actividad. Dicha restricción busca a criterio del BCU-evitar que tales entidades realicen intermediación financiera. Incluso, en criterio que no compartimos, el BCU ha sostenido que las entidades que realicen colocaciones e inversiones financieras y se fondeen con recursos distintos a los listados (por ejemplo, por un crédito conferido por un accionista persona jurídica) estaría realizando intermediación financiera y por tanto no podría hacerlo sin el debido registro.

Les hacemos notar que en el pasado se buscó en alguno proyecto de ley ampliar las posibilidades de fondeo, pero dicha normativa no prosperó.

Por último, les indicamos que, conforme a la normativa legal vigente - artículo 34 del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del BCU -, la regulación y control del BCU debe limitarse en este tipo de entidades a: (a) otorgar adecuada información a consumidores; (b) protegerlos de prácticas abusivas; y, (c) procurar la Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“PLAFT”). Por lo tanto, todo lo que exceda en regulación que este por fuera de dichos temas, estaría fuera del perímetro regulatorio del BCU.

En líneas generales, el Proyecto apunta a regular los temas listados aunque en algún caso podría entenderse un tanto excesivo (como ser la regulación sobre tercerización, las informaciones contables, etc.).

2. Definición y régimen aplicable

El Proyecto define a las  Instituciones como: “aquellas personas físicas o jurídicas que, sin ser empresas administradoras de crédito ni empresas de servicios financieros, en forma habitual y profesional, otorguen créditos con recursos propios o con créditos conferidos por determinados terceros”. En línea con la  normativa vigente, se aclara que dichas Instituciones no podrán otorgar créditos mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares ya que de hacerlo caerían en las ya reguladas empresas administradoras de crédito. Nos cuestionamos si no debiera excluirse también a las instituciones de intermediación financiera.

Adicionalmente, el Proyecto excluye de dicha definición, a las siguientes entidades:

  • Las entidades que otorguen créditos a su propio personal;
  • Los proveedores de bienes y servicios no financieros, que otorguen créditos comerciales a sus clientes; y,
  • Los organismos de seguridad social que confieran créditos a sus afiliados y beneficiarios.

Aquí podría también excluirse a texto expreso otras actividades de naturaleza crediticia que no impliquen el otorgamiento de crédito.

A su vez, en línea con el artículo 34 del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del BCU se establece a texto expreso un listado de los terceros que pueden financiar la actividad realizada por estas Instituciones:

  • Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas;
  • Instituciones de intermediación financiera, nacionales o extranjeras;
  • Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo;
  • Fondos previsionales del exterior, o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora; y,
  • Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza.

El listado es taxativo y sigue la normativa legal y el régimen de las empresas administradoras de crédito con alguna variante menor. Se prevé, además,  que no se admitirán los financiamientos recibido de los terceros anteriormente indicados, cuando estén estructurados de manera tal que personas físicas o jurídicas no admitidas asuman en forma indirecta el riesgo de la operación crediticia.

Por otra parte, y de gran relevancia, tengan presente que dentro del propio concepto de entidades otorgantes de crédito, el Proyecto distingue dos categorías: (a) por un lado, las entidades otorgantes de créditos de mayor actividad; y, (b) por el otro, las entidades otorgantes de créditos de menor actividad. El límite entre una categoría y la otra está dado por el monto de los créditos otorgados al cierre del ejercicio. Así, las entidades otorgantes de créditos de mayor actividad serán aquellas que superen las 100.000 Unidades Reajustables, en términos de créditos otorgados a la fecha del cierre del ejercicio.

Esta distinción sigue los lineamientos de la regulación de las empresas administradoras de crédito que se dividen en función de similares parámetros en de “menores activos”, “mayores activos” y “mayores activos superiores”. En el caso de las Instituciones, tal distinción es aún más relevante ya que las empresas otorgantes de crédito de mayor actividad tienen – como se verá – que registrarse en forma previa al inicio de actividad y cumplir con una mayor carga reglamentaria, mientras que las de menor actividad no.

3. Administración y Sistemas de Seguridad

El Proyecto establece que únicamente las personas físicas podrán actuar como administradores o directores de las Instituciones y que las Instituciones deben dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (“DIGEFE”) – órgano dependiente del Ministerio del Interior -, en lo que fuere aplicable naturalmente sería conveniente se aclarara que las normas de DIGEFE debieran aplicarse solo en caso que correspondiere.

4. Registro y eliminación del Registro

Las entidades otorgantes de créditos de mayor actividad se encuentran obligadas a inscribirse en el registro a cargo de la SSF del del BCU, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo presentar una serie de información y documentación a efectos de su inscripción.  Se trata de un mero registro donde el BCU no puede resolver por razones de mérito o conveniencia, solo de legalidad. Resaltamos nuevamente que las empresas otorgantes de crédito de menor actividad no deben registrarse hasta tanto y solo en caso que superen el umbral de 100.000UR.

Asimismo, y de igual modo que para otras licencias ya reguladas, dichas instituciones están obligadas a notificar a la SSF de forma previa al cese de las actividades, la resolución de la entidad en tal sentido, debiendo además, cumplir con la presentación de información y documentación requerida.

5. Tercerizaciones

Respecto de las tercerizaciones, el Proyecto sigue con el lineamiento del artículo 2 de la Ley No. 17.613 y lo establecido para otras licencias ya reguladas.

En ese sentido, se incluiría un artículo en la RNRCSF estableciendo el requisito de la autorización previa para contratar servicios inherentes al giro, estableciendo asimismo la no limitación o exención de la responsabilidad de las Instituciones por los servicios tercerizados, la prohibición expresa de tercerizar la aceptación de clientes, y la distinción de si se trata de servicios prestados por terceros radicados en el exterior del país o en el país por terceros radicados en él (por remisión a artículos).

Asimismo, se dispone la obligación de las Instituciones de contar con políticas y procedimientos escritos que permitan asegurar una debida identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos asociados a los acuerdos tercerizados.

Finalmente, se aplicarán los artículos 35.2 y 35.3 de la RNRCSF para las tercerizaciones que impliquen procesamiento de datos, excepto por lo referido al procesamiento de datos en el exterior considerado significativo; así como los artículos  35.6 y 35.17 de la RNRCSF para la contratación de servicios de corresponsalía. Si bien no es del todo clara la norma, pareciera ser que en caso de las empresas otorgantes de crédito de menor actividad, la tercerización se da por autorizada si se cumple con ciertos requisitos contractuales.

No resulta claro de la normativa cual es el plazo que tiene una empresa otorgante de créditos de menor actividad para proceder al registro como de mayor actividad, a vía de ejemplo en la fecha de cierre de balance, en la fecha de su aprobación, o durante cierto plazo razonable posterior a dichas fechas.

6. Protección del Sistema Financiero contra actividades ilícitas

Se incorporan a las Instituciones a la regulación existente sobre PLAFT en sede de Empresas Administradoras de Crédito de menores activos y de los Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos.

En tal sentido, deben contar con un manual de PLAFT, establecer políticas y procedimientos que le permitan prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar relacionada con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva; así como establecer políticas y procedimientos que permitan monitorear el personal y capacitación continua; y, contar con un Oficial de Cumplimiento.

Asimismo, se incluye a las Instituciones en la obligación de confidencialidad, deber de informar las operaciones inusuales y sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero y de  verificación de listas, congelamiento preventivo y reporte.

Por último, se incorpora una nueva obligación aplicable a las empresas administradoras de crédito de menores activos y a las Instituciones, para el caso de financiamiento de terceros no supervisados por la SSF, requiriéndose una declaración jurada con certificación notarial de firma del titular por medio de la cual se justifique el origen legítimo de los recursos que serán utilizados para financiar a dicha entidad y la documentación respaldante correspondiente.

7. Protección al usuario de servicios financieros. Transparencia y Conductas de Mercado. Información y Documentación

Conforme a lo dispuesto por el Proyecto, se modificarían los ámbitos de aplicación de ciertos artículos de la RNRCSF referidas a los temas de “Protección al Usuario de Servicios Financieros”, “Transparencia y Conductas de Mercado” e “Información y Documentación”, a efectos de incluir a las Instituciones en el régimen aplicable a las restantes instituciones reguladas respecto de publicidad, código de ética y de buenas prácticas, difusión, relacionamiento con los clientes, condiciones de los contratos, entre otros. No obstante, no todos los artículos aplican a las instituciones de menor actividad.

No obstante lo anterior, según comunicó el BCU, para estas Instituciones no serán aplicables los requisitos de gobierno corporativo, capital mínimo ni tope de riesgos establecidos en la RNRCSF.

Asimismo, se aclara que las entidades otorgantes de crédito de mayor actividad estarán obligadas a adoptar el marco contable vigente aplicable a las instituciones de intermediación financiera, empresas administradoras de crédito de mayores activos y empresas de servicios financieros, debiendo informar sus créditos a la central de riesgos crediticios del BCU. Se prevé un plazo de adaptación a la normativa para las que ya estén operando.  

8. Régimen Sancionatorio y Procesal

Finalmente, el Proyecto derogaría el artículo 709 de la RNRCSF en sede de multa por atraso en la presentación de información requerida para la incorporación al registro, sustituyéndolo por el artículo 7.12.4 en sede de multas por el otorgamiento de créditos sin la debida inscripción en el registro disponiéndose distintas multas dependiendo si la entidad es infractor primario, primario con agravantes o reincidente. Dichas nuevas multas serian solamente aplicables a las instituciones de mayor actividad que deben registrarse, no a las instituciones otorgantes de créditos de menor actividad.

 

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación que sea necesaria, así como para asistirlos en la presentación de consultas o comentarios al Proyecto.

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