Rotate
Rota tu dispositivo

Para tener una mejor experiencia de navegación

Informe especial: Nuevo Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay y Decretos reglamentarios

Fecha de publicación:
02 de Junio 2015 - 18:00 hs
 

MAYO, 2015

I.    Introducción

Con el fin de ajustar las políticas y prácticas más modernas en la materia a lo previsto en el Código Aduanero del Mercosur, el 25 de setiembre del 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 19.276 que aprueba el nuevo Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante “CAROU” o el “Código”). El Código entró en vigencia a los 180 días de su promulgación, esto es, el 18 de marzo de 2015.

A partir de la vigencia mencionada, el CAROU sustituyó al actual Código Aduanero del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.691 del 7 de diciembre de 1984 (el “CAU”) así como también a varias otras normas sobre la materia aduanera.

Por otra parte, el 20 de marzo de 2015 se aprobaron los Decretos Nos. 96/015, 97/015, 98/015 y 99/015, que reglamentaron las facultades de la Dirección Nacional de Aduanas (“DNA”) en virtud de las nuevas facultades otorgadas por el Código.

A continuación realizaremos un resumen informativo de lo referente a algunos regímenes aduaneros especiales (envíos postales internacionales, contenedores, sustitución de mercaderías, etc.) y áreas con tratamientos aduaneros especiales (Zonas Francas y Tiendas Libres).

II.    Comentarios generales

Bajo el CAROU y el Decreto 96/015, la DNA obtuvo facultades generales para controlar a todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio exterior. En particular, destacan las facultades de investigación sin necesidad de orden judicial, la posibilidad de inspección de los depósitos (incluso en Zonas Francas), la ampliación del régimen sancionatorio y la posibilidad de exigir información a todas las personas vinculadas (agentes de transporte terrestre, marítimo y/o aéreo, proveedores de a bordo, transportistas, agentes de carga aérea, operadores postales, explotadores y usuarios directos e indirectos de Zonas Francas, operadores portuarios y despachantes de aduana).

III.    Zonas Francas

En relación a las Zonas Francas, el cambio más relevante que establece el Código es su inclusión como parte del territorio aduanero nacional, y por tanto bajo el control de la DNA. Bajo el CAU y la Ley 15.921 (la “LZF”), las Zonas Francas eran consideradas exclaves aduaneros, y al no ser parte del territorio aduanero estaban por fuera del control de la DNA.

Ahora, el CAROU prevé una ficción jurídica, por la cual las Zonas Francas son áreas del territorio aduanero nacional donde las mercaderías que fueran introducidas a las mismas se consideran como si no estuvieran en el territorio aduanero en lo que respecta a los tributos que gravan la importación.

Por el Decreto 97/015, se considerarán a las Zonas Francas como zonas primarias aduaneras, y por tanto el régimen de contralor que posee la DNA en las mismas es preeminente a la policía y la Justicia. La DNA no requerirá autorización judicial para inspeccionar depósitos y podrá detener a los individuos sin necesidad del auxilio de la policía.

A pesar de estar dentro del territorio aduanero nacional, las Zonas Francas deberán estar delimitadas y cercadas perimetralmente, y la DNA podrá efectuar controles selectivos de la entrada, permanencia y salida de personas y mercaderías de las mismas. La zona contigua al cercado perimetral (hasta la extensión que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la DNA) será considerada zona de vigilancia aduanera especial, y por tanto la DNA podrá fiscalizar mercaderías, personas y medios de transporte, decomisar los bienes o proceder a la detención y arresto de las personas, e inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales, industriales u otros, debiendo requerir, cuando corresponda, previa autorización judicial para ello. Asimismo, la DNA tendrá mayores atribuciones de vigilancia de la mercadería que circule por ella que en el resto del territorio nacional.

La mercadería podrá permanecer en la Zona Franca de forma ilimitada y ser objeto de actividades comerciales, industriales, de almacenamiento, de servicios o toda otra habilitada por la legislación (en este caso, la LZF).

Bajo el Decreto 97/015, los depósitos de los usuarios directos o indirectos se mantienen bajo el control de la Dirección General de Comercio, Área de Zonas Francas (la “AZF”), pero dicha repartición deberá ahora controlar además que esos depósitos se ajusten, dentro de las Zonas Francas, al mismo régimen que tienen los demás depósitos fuera de las mismas, que están bajo el control de la DNA.

La DNA podrá comunicar al AZF la existencia de depósitos que no mantengan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad edilicia o de funcionamiento, para que la AZF inhabilite los mismos. Dictaminada la inhabilitación, se comunicará dicha resolución a la DNA para que ésta tome las salvaguardas que correspondan respecto a las mercaderías depositadas.

Durante el período de inhabilitación, el depositario no podrá operar.

Los usuarios directos o indirectos titulares de depósitos en Zonas Francas que hayan sido autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del CAROU tendrán un plazo de 180 días para cumplir con los requisitos de infraestructura e inventario que establezca la DNA.

Por otra parte, la reglamentación considera que tanto el usuario directo como el indirecto serán solidariamente responsables por el pago de multas en relación con las mercaderías allí depositadas.

Como parte de las disposiciones del CAROU, la salida de la mercadería del resto del territorio aduanero hacia una zona franca, será considerada exportación. Sin embargo, si la exportación gozara de beneficios a la exportación, los mismos sólo se harán efectivos con la salida de la mercadería del Uruguay y no meramente con el ingreso a la Zona Franca.

IV.   Tiendas Libres

Respecto a las Tiendas Libres, el CAROU regula expresamente su funcionamiento en un capítulo separado.

Es una Tienda Libre el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en la zona primaria aduanera, destinada a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que sean aplicables a la exportación o importación definitivas.

La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales. Sólo podrán vender mercaderías en cantidades razonables que no hagan presumir su utilización con fines industriales o comerciales por el viajero.

El Código diferencia respecto a los depósitos de tiendas libres, la mercadería de libre circulación en territorio aduanero (mercaderías nacionales o nacionalizadas) de aquellas que están en un régimen especial (bajo franquicia o tránsito).

En los casos en que se deposite mercadería que no pueda circular libremente por territorio aduanero, estará sometida a control aduanero y permanecerá en los mismos sin pagar tributos ni restricciones económicas a la importación.

La mercadería de libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada exenta del pago de tributos.

V.    Franquicias

V.i.  Envíos postales internacionales

El CAROU reconoce expresamente que los envíos postales internacionales son importaciones o exportaciones, incluyendo el envío denominado EMS (Envío de Entrega Expresa, por sus siglas en inglés), y admite el control aduanero de los mismos, sin perjuicio de los derechos individuales sobre la correspondencia (la denominada “inviolabilidad de las comunicaciones”).

Debe tenerse en consideración que a los envíos postales internacionales igualmente les aplicarían las restricciones económicas no arancelarias, tales como permisos especiales o licencias.

La importación y exportación de mercadería en este régimen, estará exenta del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera. No requerirán intervención preceptiva de despachante de aduanas para el desaduanamiento cuando se trate de envíos postales no comerciales, sin límite de monto, u envíos EMS, hasta USD 200.

V.ii.  Régimen de Muestras

Se modifica el régimen de ingreso a territorio nacional de muestras de mercadería, ampliándolo al material de publicidad y a los repuestos “urgentes”.

Se define como muestras aquellos objetos completos o incompletos representativos de mercadería, destinados exclusivamente para su exhibición, demostración o análisis. Su introducción a plaza estará exento del pago de tributos cuando por sus características o por intervención de la DNA no resulten aptas para comercializar. El material para publicidad estará sometido al mismo régimen que las muestras.

Es relevante considerar que el régimen de muestras es aplicable, en los casos que establezca la legislación aduanera, a la introducción a plaza de partes, repuestos o dispositivos para maquinaria de empresas industriales, comerciales, agropecuarias o de servicios, cuando sin las mismas se paralizaran o discontinuaran las actividades en dichas empresas.

V.iii.  Retorno y Sustitución de Mercadería

La sustitución de mercadería es el régimen por el cual se admite que mercadería defectuosa o inadecuada que hubiera sido importada o exportada de forma definitiva sea sustituida exenta del pago de tributos por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad, valor y características técnicas en virtud de una obligación contractual o legal de garantía dentro del año de la fecha de la importación definitiva o del embarque para exportación, según corresponda. Este plazo previsto por el Decreto 98/015 podrá ser prorrogado mediante solicitud fundada presentada ante la DNA.

Para poder solicitar la sustitución, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) un informe técnico que acredite que la mercadería resulta defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada,

b) un documento que pruebe la existencia de una obligación de garantía legal o contractual que implique sustituir la mercadería gratuitamente, y

c) todos los documentos y antecedentes que motiven la solicitud, y los que DNA pueda entender pertinente su solicitud.

Tengan presente que las garantías contractuales deberán inscribirse ante la DNA de forma previa a la importación o exportación, según dispone la Orden del Día N° 75/2009 del 31/07/2009.

El retorno de mercadería es un régimen exclusivo para la mercadería exportada de forma definitiva, por el cual se admite que la misma regrese a territorio nacional dentro del año de la fecha de embarque exenta de tributos y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico, siempre que la misma cumpla con las disposiciones especiales para ello.

Para que la mercadería que fuera exportada de forma definitiva reingrese por el régimen de retorno, será condición esencial que sea ingresada por la misma persona que la exportó y que abone o devuelva los importes de beneficios o incentivos que recibiera vinculados a esta exportación retornada, de forma previa a la solicitud.

V.iv.  Tráfico fronterizo

Se establece una franquicia especial, denominada “tráfico fronterizo” que permite la importación o exportación, exenta total o parcialmente de tributos, de mercadería transportada por residentes de localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia familiar. En esta situación, la mercadería no podrá ser comercializada o industrializada por los beneficiados por la franquicia.

Por otro lado, los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias.

V.v.  Contenedores

En el CAROU se establece que un contenedor es el “recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible”, de acuerdo con la normativa internacional vigente, en una definición de Contenedor acorde con la Ley 19.117, del 28 de julio de 2013, que ratifica el Convenio Internacional sobre la Seguridad en los Contenedores de Ginebra (de 1972).

En este sentido, lo particular del Código es que establece que todo contenedor que ingrese a Uruguay de forma transitoria y sin modificar su estado, con destino a otros países, se considerará automáticamente en tránsito aduanero. Esto significa que serán responsables ante la DNA por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre tránsito el agente de transporte, el transportista, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica del contenedor, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa no imputable.

También se admite que el contenedor egrese de territorio nacional y regrese al mismo sin pagar ningún tipo de tributo, siempre que el mismo en el exterior haya permanecido de forma transitoria y sin modificar su estado.

Quedamos a su disposición por cualquier aclaración o ampliación que consideren necesaria.

Otras noticias de interés
01
33